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decreto 1870 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 y los artículos 465 y 466 del Estatuto Tributario

Artículo 1

º . Valores de Referencia para la liquidación de la Sobretasa a la Gasolina y el ACPM . Los valores de referencia de venta al público de la gasolina motor extra o corriente y ACPM, tanto a nivel nacional, como para las zonas de Frontera abastecidas con producto importado, serán los certificados mensualmente por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 2

º . Precio base de liquidación del impuesto sobre las ventas -IVA- a la Gasolina . El precio base de liquidación del IVA de la gasolina motor extra o corriente de producción nacional, será el ingreso al productor que resulte aplicable conforme a la certificación de precios que fije el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Estatuto Tributario.

Artículo 3

º . Precio base de liquidación del impuesto sobre las ventas al ACPM . El precio base de liquidación del IVA del ACPM a nivel nacional, será el certificado por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Estatuto Tributario.

Artículo 4

º . Periodicidad . Los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa, serán certificados dentro de los últimos cinco días calendario de cada mes por el Ministerio de Minas y Energía, para tal efecto, expedirá el respectivo acto administrativo. El precio base de liquidación para el IVA correspondiente a la gasolina motor corriente y extra de producción nacional y el ACPM será aquel que señale el Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, cuando las circunstancias lo exijan. Dichos valores de referencia y precios base de liquidación para la sobretasa y el IVA serán actualizados periódicamente por el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo transitorio

El Ministerio de Minas y Energía mediante acto administrativo, certificará dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación del presente decreto, los valores de referencia y precios base de liquidación de la Sobretasa y el IVA que regirán para el mes de junio de 2008, teniendo como base los valores y precios que rigieron para el mes de mayo de 2008.

Artículo 5

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 2º del Decreto 2653 de 1998 y el Decreto 3558 de 2004.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 y los artículos 465 y 466 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía