en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1La Exploración Y Explotación De Las Minas De Metales Preciosos, Metales No Preciosos Y Sustancias Minerales No Metálicas, Pertenecientes A La Reserva Nacional, Deberán Llevarse A Cabo Mediante Contratos Celebrados Con El Gobierno En Los Términos Prescritos En Este Decreto
º La exploración y explotación de las minas de metales preciosos, metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas, pertenecientes a la reserva nacional, deberán llevarse a cabo mediante contratos celebrados con el Gobierno en los términos prescritos en este Decreto. Tales contratos quedan regidos en forma absoluta en incondicional por todas y cada una de las presentes disposiciones, las cuales se considerarán incorporadas como cláusulas en los respectivos convenios. CAPITULO I Objeto de los contratos. 1) Metales preciosos :
Artículo 2El Objeto De Estos Contratos Será: 1º La Exploración Y Explotación Del Lecho Del Río Eje De La Zona De La Reserva Nacional; 2º La Exploración Y Explotación En Conjunto Del Lecho Del Río Y De Las Zonas De La Reserva Situadas En Una O En Ambas Márgenes Del Mismo, Y 3º La Exploración Y Explotación De Las Zonas De La Reserva Situados En Una O En Ambas Márgenes Del Río
º El objeto de estos contratos será: 1º La exploración y explotación del lecho del río eje de la zona de la reserva nacional; 2º La exploración y explotación en conjunto del lecho del río y de las zonas de la reserva situadas en una o en ambas márgenes del mismo, y 3º La exploración y explotación de las zonas de la reserva situados en una o en ambas márgenes del río.
Artículo 3La Extensión Máxima Que Se Puede Conceder En Cada Contrato No Podrá Exceder En Ningún Caso De Quince Kilómetros Longitudinales, Medidos A Lo Largo Del Cauce Normal Del Río Por Una De Sus Márgenes
º La extensión máxima que se puede conceder en cada contrato no podrá exceder en ningún caso de quince kilómetros longitudinales, medidos a lo largo del cauce normal del río por una de sus márgenes.
Artículo 4Ninguna Persona Natural O Jurídica Podrá Adquirir Directa O Indirectamente, Más De Cinco Contratos De Concesión De Metales Preciosos
º Ninguna persona natural o jurídica podrá adquirir directa o indirectamente, más de cinco contratos de concesión de metales preciosos.
Artículo 5Estos Contratos Comprenderán La Exploración Y Explotación No Solo De Los Metales Preciosos Sino De Aquellos Que En Liga Íntima O En Otra Forma Los Acompañen
º Estos contratos comprenderán la exploración y explotación no solo de los metales preciosos sino de aquellos que en liga íntima o en otra forma los acompañen.
Se entiende por liga íntima la asociación de metales que no pueden separarse por medios mecánicos sino mediante tratamiento metalúrgico o químico. 2) Metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas:
Artículo 6El Objeto De Estos Contratos Será La Exploración Y Explotación De Las Sustancias De Que Tratan Los Apartes C) Y D) Del Artículo 4º Del Código Fiscal
º El objeto de estos contratos será la exploración y explotación de las sustancias de que tratan los apartes c) y d) del artículo 4º del Código Fiscal. Dichos contratos solamente podrán referirse a los yacimientos y minas que se encuentren en terrenos baldíos o en tierras que, habiendo sido baldías, hayan sido adjudicadas con posterioridad a la fecha en que entraron a regir las leyes que reservaron para la Nación tales sustancias.
Artículo 7Los Contratos Sobre Exploración Y Explotación De Las Minas A Que Se Refiere El Aparte C) Del Artículo 4º Del Código Fiscal Comprenderán Un Globo De Terreno De Extensión Continua Que Guarde Una Relación No Inferior A La De Uno A Tres Entre Su Latitud Media Y Su Mayor Longitud, Tomadas Perpendicularmente Entre Sí, Y Cuya Superficie Máxima Será De Cinco Mil Hectáreas
º Los contratos sobre exploración y explotación de las minas a que se refiere el aparte c) del artículo 4º del Código Fiscal comprenderán un globo de terreno de extensión continua que guarde una relación no inferior a la de uno a tres entre su latitud media y su mayor longitud, tomadas perpendicularmente entre sí, y cuya superficie máxima será de cinco mil hectáreas.
Artículo 8Los Contratos Sobre Los Depósitos A Que Se Refiere El Aparte D) Del Artículo 4º Del Código Fiscal Podrán Abarcar Una Superficie De Exploración Hasta De Quince Mil Hectáreas, Pero La Explotación Se Concretará A Una Superficie Hasta De Dos Mil Hectáreas, En Lotes Continuos O Separados, La Que Deberá Quedar Definitivamente Medida Y Delimitada En El Término Que Al Efecto Se Señale En El Respectivo Contrato
º Los contratos sobre los depósitos a que se refiere el aparte d) del artículo 4º del Código Fiscal podrán abarcar una superficie de exploración hasta de quince mil hectáreas, pero la explotación se concretará a una superficie hasta de dos mil hectáreas, en lotes continuos o separados, la que deberá quedar definitivamente medida y delimitada en el término que al efecto se señale en el respectivo contrato.
Artículo 9La Explotación De Cada Sustancia Será Objeto De Contrato Separado
º La explotación de cada sustancia será objeto de contrato separado. El concesionario tendrá derecho a explotar aquellas sustancias que resulten como subproductos de la explotación, pero en ningún caso los yacimientos, depósitos o filones en que el mineral determinante sea distinto del que es objeto del contrato.
Se entiende por mineral determinante el que con prescindencia de los demás pueda explotarse económicamente. Cuando se considere que un yacimiento es comercialmente explotable, por razón de la existencia en él de varios minerales, el mineral determinante será aquel que pueda producir el mayor rendimiento económico. 3) Disposiciones comunes.
Artículo 10Las Islas De Propiedad Nacional Comprendidas En El Cauce De Los Ríos Podrán Explorarse Y Explotarse, Sea Cual Fuere Su Extensión En Las Condiciones Generales De Los Respectivos Contratos
Las islas de propiedad nacional comprendidas en el cauce de los ríos podrán explorarse y explotarse, sea cual fuere su extensión en las condiciones generales de los respectivos contratos. Si estuvieren cubiertas de pastos o cultivos, en todo o en parte, se estará a lo dispuesto en este Decreto sobre prospección, exploración y explotación de zonas cultivadas para efecto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 11No Se Otorgarán Concesiones Dentro De La Parte Edificada De Las Poblaciones
No se otorgarán concesiones dentro de la parte edificada de las poblaciones. Si dentro de una zona solicitada en contrato se encontraren una o más poblaciones o caseríos, su área urbana y cien metros más en contorno quedarán excluidos de la concesión. CAPITULO II Propuestas de contrato. 1) Formalidades: a) Metales preciosos:
Artículo 12Las Propuestas Para La Celebración De Contratos De Concesión De Metales Preciosos Deberán Presentarse Al Ministerio De Minas Y Petróleos Y En Ellas Se Expresará: A) Nombre, Apellido, Nacionalidad Y Domicilio Del Proponente O Proponentes; B) Nombre Del Municipio O Municipios Y Del Departamento, Intendencia O Comisaría En Cuya Jurisdicción Se Encuentre La Zona Solicitada En Contrato; C) Longitud Del Trayecto Que Se Solicita, Con Indicación De Los Puntos Inicial Y Terminal De Él, Localizados Sobre El Río Eje De La Zona De La Reserva, Y D) Las Informaciones Que Indiquen Las Características De La Región Y Las Posibilidades De Una Futura Explotación Minera
Las propuestas para la celebración de contratos de concesión de metales preciosos deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos y en ellas se expresará
Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del proponente o proponentes;
Nombre del Municipio o Municipios y del Departamento, Intendencia o Comisaría en cuya jurisdicción se encuentre la zona solicitada en contrato;
Longitud del trayecto que se solicita, con indicación de los puntos inicial y terminal de él, localizados sobre el río eje de la zona de la reserva, y
Las informaciones que indiquen las características de la región y las posibilidades de una futura explotación minera.
Artículo 13A Las Propuestas Para Contratar La Exploración Y Explotación De Metales Preciosos Se Acompañará Un Croquis De La Zona Objeto De La Respectiva Solicitud, En Escala De Uno A Diez Mil (1:10
A las propuestas para contratar la exploración y explotación de metales preciosos se acompañará un croquis de la zona objeto de la respectiva solicitud, en escala de uno a diez mil (1:10.000) y firmado por el ingeniero o topógrafo matriculado que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. Dicho croquis contendrá
Ambos extremos del trayecto relacionados a rumbo y distancia a sendos puntos arcifinios fácilmente identificables que se encuentren a distancia no mayor de cinco kilómetros de los extremos referidos, y
La localización de las confluencias de las principales corrientes de agua que desemboquen al río eje de la reserva en el trayecto solicitado y los demás accidentes topográficos que sirvan para la identificación de la zona.
La orientación general de los detalles geográficos del croquis en relación con el meridiano magnético, o sea la línea norte-sur, deberá corresponder a la realidad. b) Metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas:
Artículo 14Las Propuestas Para La Celebración De Contratos De Concesión De Metales No Preciosos O De Sustancias Minerales No Metálicas Deberán Presentarse Al Ministerio De Minas Y Petróleos Y En Ellas Se Expresará: A) Nombre, Apellido, Nacionalidad Y Domicilio Del Proponente O Proponentes; B) Nombre Del Municipio O Municipios Y Del Departamento, Intendencia O Comisaría En Cuya Jurisdicción Se Encuentre La Zona Pedida En Contrato; C) Linderos De La Zona Y Área Encerrada Por Ellos; D) Si El Terreno Situado Dentro De La Zona Solicitada Es Baldío O Si Habiéndolo Sido Fue Adjudicado Con Posterioridad A La Fecha En Que Entraron A Regir Las Leyes Que Establecieron Para La Nación La Reserva De Las Sustancias De Que Trata El Artículo 110 Del Código Fiscal, Y E) Las Informaciones Que Indiquen Las Características De La Región Y Las Posibilidades De Una Futura Explotación Minera
Las propuestas para la celebración de contratos de concesión de metales no preciosos o de sustancias minerales no metálicas deberán presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos y en ellas se expresará
Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio del proponente o proponentes;
Nombre del Municipio o Municipios y del Departamento, Intendencia o Comisaría en cuya jurisdicción se encuentre la zona pedida en contrato;
Linderos de la zona y área encerrada por ellos;
Si el terreno situado dentro de la zona solicitada es baldío o si habiéndolo sido fue adjudicado con posterioridad a la fecha en que entraron a regir las leyes que establecieron para la Nación la reserva de las sustancias de que trata el artículo 110 del Código Fiscal, y
Las informaciones que indiquen las características de la región y las posibilidades de una futura explotación minera.
Artículo 15A Estas Propuestas Se Acompañará Un Croquis De La Zona Solicitada, En Escala De Uno A Diez Mil (1:1
A estas propuestas se acompañará un croquis de la zona solicitada, en escala de uno a diez mil (1:1.000) y firmado por el ingeniero o topógrafo matriculado que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. En dicho croquis se anotarán
La longitud y rumbo de cada uno de los lados del polígono, relacionando uno de sus vértices o un punto conocido e inequívoco de cualquiera de sus lados, a rumbo y distancia, con algún punto arcifinio fácilmente identificable, que se encuentre a una distancia no mayor de cinco kilómetros del vértice o del punto al cual se ha referido, y
La localización de las principales corrientes de agua que existan en la zona y los demás accidentes topográficos que sirvan para su identificación.
La orientación general de los detalles geográficos del croquis en relación con el meridiano magnético, o sea la línea norte sur, deberá corresponder a la realidad. 2) Tramitación y oposiciones:
Artículo 16Las Propuestas De Contrato A Que Se Refiere Este Decreto Deberá Presentarlas Personalmente El Apoderado Del Interesado, O Este, Si Fuere Abogado Titulado E Inscrito En El Ministerio
Las propuestas de contrato a que se refiere este Decreto deberá presentarlas personalmente el apoderado del interesado, o este, si fuere abogado titulado e inscrito en el Ministerio.
Artículo 17En El Ministerio De Minas Y Petróleos Se Anotará El Día De La Presentación De Las Propuestas De Contrato
En el Ministerio de Minas y Petróleos se anotará el día de la presentación de las propuestas de contrato. Para los efectos de este capítulo, las propuestas presentadas el mismo día se entienden hechas simultáneamente.
Artículo 18Mientras No Se Halle Ejecutoriada La Resolución Que Admita O Rechace Una Propuesta De Contrato, Ninguna Persona Distinta Del Interesado O De Su Apoderado Podrá Consultar El Respectivo Expediente Ni Obtener Dato Alguno Relacionado Con Las Negociaciones
Mientras no se halle ejecutoriada la resolución que admita o rechace una propuesta de contrato, ninguna persona distinta del interesado o de su apoderado podrá consultar el respectivo expediente ni obtener dato alguno relacionado con las negociaciones.
Artículo 19Cuando A Juicio Del Ministerio Sea Necesario Comprobar Sobre El Terreno La Veracidad Del Croquis Acompañado A La Propuesta, Así Lo Dispondrá, Siendo De Cargo Del Proponente Los Gastos A Que Haya Lugar
Cuando a juicio del Ministerio sea necesario comprobar sobre el terreno la veracidad del croquis acompañado a la propuesta, así lo dispondrá, siendo de cargo del proponente los gastos a que haya lugar. Si dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia en que el Ministerio ordene practicar la verificación no consignarse el interesado la suma necesaria para atender a los gastos que demande dicha diligencia, se considerará retirada la solicitud y se archivará el expediente. Si de la verificación sobre el terreno resultare que el croquis no corresponde a la realidad, se rechazará la propuesta.
Artículo 20Cuando Se Presente Una Propuesta Para La Exploración Y Explotación De Una Determinada Zona, El Ministerio De Minas Y Petróleos, Previo Estudio De La Solicitud Y Del Croquis Respectivo, Dictará Una Resolución En La Cual Se Declare Si Se Admite O No La Propuesta De Que Se Trata
Cuando se presente una propuesta para la exploración y explotación de una determinada zona, el Ministerio de Minas y petróleos, previo estudio de la solicitud y del croquis respectivo, dictará una resolución en la cual se declare si se admite o no la propuesta de que se trata.
Artículo 21Si La Propuesta O El Croquis Correspondiente No Cumpliere Con Las Formalidades Prescritas En Este Decreto, El Ministerio De Minas Y Petróleos Ordenará Que Se Ponga Tal Hecho En Conocimiento Del Interesado Para Que Dentro Del Término De Treinta Días, Prorrogable Por Veinte Más A Solicitud Del Mismo Hecha Antes De Vencerse El Término Inicial, Subsane Las Irregularidades Anotadas
Si la propuesta o el croquis correspondiente no cumpliere con las formalidades prescritas en este Decreto, el Ministerio de Minas y Petróleos ordenará que se ponga tal hecho en conocimiento del interesado para que dentro del término de treinta días, prorrogable por veinte más a solicitud del mismo hecha antes de vencerse el término inicial, subsane las irregularidades anotadas. Una vez subsanadas en tiempo dichas irregularidades se procederá en la forma ordenada en el artículo anterior. Si no se las subsanare debidamente, se considerará retirada la solicitud.
Artículo 22Si Dentro De Los Diez Días Siguientes Ala Fecha De La Presentación De Una Propuesta Se Formularen Otra U Otras Sobre La Misma Zona, El Ministerio Escogerá Con Cual De Los Proponentes Debe Adelantarse La Tramitación Del Negocio, De Conformidad Con Las Reglas Siguientes: Será Preferido El Primer Proponente Si Su Solicitud Se Ajusta Esencialmente Alas Formalidades Señaladas En El Presente Capítulo
Si dentro de los diez días siguientes ala fecha de la presentación de una propuesta se formularen otra u otras sobre la misma zona, el Ministerio escogerá con cual de los proponentes debe adelantarse la tramitación del negocio, de conformidad con las reglas siguientes: Será preferido el primer proponente si su solicitud se ajusta esencialmente alas formalidades señaladas en el presente capítulo. En caso contrario, se preferirá, siguiendo el orden de las fechas de presentación la que se ajuste a tales requisitos. Si todas las propuestas adolecen de irregularidades o deficiencias, será escogida la primera. Cuando las propuestas se presenten simultáneamente tendrá prelación la que reúna los requisitos de los artículos 12 y 13, o 14 y 15, según el caso. Y si las propuestas se encuentra en iguales condiciones por lo que respecta a esta circunstancia, se escogerá la que cuente en su favor con los siguientes elementos, en este orden
Tener el interesado propuesta aceptada o concesión otorgada sobre la zona inmediata a la comprendida por la propuesta;
Ofrecer mayores garantías para la eficacia de una explotación técnica, y
Ser el proponente propietario o colono de los terrenos donde estén ubicados los yacimientos o de la mayor parte de aquellos.
Artículo 23En El Caso De Superposición Parcial De Zonas, El Ministerio, Con El Criterio Señalado En El Artículo Anterior, Escogerá El Proponente Con El Cual Deba Adelantarse La Negociación Total, Sin Perjuicio De Que Sobre La Parte Restante Se Pueda Proseguir La Tramitación De La Propuesta O Propuestas Respectivas, Si Así Lo Desearen Los Interesados
En el caso de superposición parcial de zonas, el Ministerio, con el criterio señalado en el artículo anterior, escogerá el proponente con el cual deba adelantarse la negociación total, sin perjuicio de que sobre la parte restante se pueda proseguir la tramitación de la propuesta o propuestas respectivas, si así lo desearen los interesados. En el caso de superposición parcial de una propuesta nueva, sobre otra aceptada, o presentada con anterioridad mayor de diez días, se pondrá este hecho en conocimiento del interesado para que, si lo estima conveniente, restrinja la zona solicitada, teniendo en cuenta la superposición de que se trate.
Artículo 24Admitida O Escogida Una Propuesta Se Publicará A Costa Del Interesado, Por Una Vez, Un Extracto De Ella En El Diario Oficial , En Un Diario De Bogotá Y En El Periódico Oficial Del Departamento, Intendencia O Comisaría, Si Lo Hubiere, En Donde Se Halle Situada La Zona Minera De Que Se Trata
Admitida o escogida una propuesta se publicará a costa del interesado, por una vez, un extracto de ella en el Diario Oficial , en un diario de Bogotá y en el periódico oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, si lo hubiere, en donde se halle situada la zona minera de que se trata. Este extracto o aviso tendrá las indicaciones que el Ministerio estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar la zona fácilmente. También se anunciará la propuesta en el Municipio o Municipios de la ubicación de la zona, mediante cartel que se fijará en la Alcaldía o Alcaldías por el término de un mes, durante el cual se pregonará por banda en tres días de concurso.
Artículo 25En La Fecha De La Ejecutoria De La Providencia Que Admite Una Propuesta Deberán Estar A Disposición Del Interesado, En La Secretaría Del Ministerio, El Extracto O Aviso Para La Publicación Y El Despacho Contentivo Del Cartel Que Ha De Ser Fijado Y Publicado Por Bando
En la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una propuesta deberán estar a disposición del interesado, en la Secretaría del Ministerio, el extracto o aviso para la publicación y el despacho contentivo del cartel que ha de ser fijado y publicado por bando. Si dicho interesado no acudiere a recibir tales documentos dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada, se considerará que desiste de su propuesta. El interesado deberá hacer las gestiones necesarias para las publicaciones y la remisión de los pliegos de que se trata dentro de los quince días siguientes a la fecha de su entrega por la Secretaría del Ministerio, gestiones que comprobará con la presentación de los recibos que acrediten el pago de los derechos de publicación y la remisión de los despachos. Si dentro de dicho término no se hubieren hecho tales gestiones, se estimará que el interesado desiste de su propuesta. Para las publicaciones que deban hacerse fuera de Bogotá, al término de que trata el inciso anterior se agregará el de las respectivas distancias.
Artículo 26Una Vez Hechas Las Publicaciones, El Interesado Presentará Al Ministerio Un Ejemplar De Cada Uno De Los Periódicos Correspondientes, De Lo Cual Se Tomará Razón En El Expediente Por La Secretaría Del Mismo Ministerio
Una vez hechas las publicaciones, el interesado presentará al Ministerio un ejemplar de cada uno de los periódicos correspondientes, de lo cual se tomará razón en el expediente por la Secretaría del mismo Ministerio. Los despachos y carteles, una vez diligenciados, serán devueltos por los respectivos Alcaldes dentro de los tres días siguientes a la fecha de la desfijación del cartel, con las anotaciones del caso sobre el modo como se dio cumplimiento a la comisión conferida por medio de los mismos despachos.
Artículo 27Mientras No Hayan Transcurrido Tres Meses, A Partir Del Cumplimiento De Todas Las Formalidades Dichas, Cualquier Persona Puede Oponerse A Que Se Celebre El Contrato Propuesto, Presentando Por Escrito Su Oposición Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos O Ante La Respectiva Gobernación, Intendencia O Comisaría, Y Acompañando Prueba, Aunque No Sea Plena, De Los Fundamentos De Su Oposición
Mientras no hayan transcurrido tres meses, a partir del cumplimiento de todas las formalidades dichas, cualquier persona puede oponerse a que se celebre el contrato propuesto, presentando por escrito su oposición ante el Ministerio de Minas y Petróleos o ante la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría, y acompañando prueba, aunque no sea plena, de los fundamentos de su oposición.
Artículo 28Si Dentro Del Término Señalado En El Artículo Anterior, Se Formulare Alguna Oposición Que Tenga Como Fundamento La Propiedad De Los Minerales, El Ministerio Enviará De Oficio Las Diligencias Al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De La Jurisdicción En La Cual Estuviere Situado El Respectivo Terreno, Para Que Allí Se Decida Por Medio De Juicio Ordinario De Mayor Cuantía Si Es El Estado O El Opositor El Dueño De Los Minerales De Que Se Trata
Si dentro del término señalado en el artículo anterior, se formulare alguna oposición que tenga como fundamento la propiedad de los minerales, el Ministerio enviará de oficio las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la jurisdicción en la cual estuviere situado el respectivo terreno, para que allí se decida por medio de juicio ordinario de mayor cuantía si es el Estado o el opositor el dueño de los minerales de que se trata. En este juicio será actor el opositor y el proponente podrá coadyuvar la causa de la nación. Ante la Corte Suprema de Justicia se surtirán las apelaciones que se interpusieren en estos juicios. Si la zona en donde se ha propuesto la concesión estuviere en territorios sujetos a la jurisdicción de dos o más Tribunales, conocerá del negocio el que lo reciba del Ministerio.
La providencia que ordene el envío de las diligencias al Tribunal se notificará personalmente a todos los interesados dentro de los diez días siguientes a su fecha. Si esto no fuere posible, la notificación se surtirá por medio de edicto que se fijará en la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos, por diez días y se publicará por una vez en el Diario Oficial. Se entiende surtida la notificación diez días después de hecha tal publicación.
Artículo 29Las Oposiciones Que Tengan Un Fundamento Distinto Del De La Propiedad De Los Minerales, Serán Decididas Por El Ministerio Del Ramo
Las oposiciones que tengan un fundamento distinto del de la propiedad de los minerales, serán decididas por el Ministerio del ramo. Cuando se presenten oposiciones de ambas clases, se tramitarán y decidirán primero las que debe resolver el Ministerio, y luego si fuere el caso, el expediente se remitirá al respectivo Tribunal Superior.
Artículo 30Cuando Se Trate De Oposiciones Basadas En El Hecho De No Ser Navegable El Río Eje De La Reserva Dentro Del Concepto Contenido En El Artículo 2º De La Ley 13 De 1937, Se Ordenará Que Uno De Los Ingenieros Al Servicio Del Ministerio De Minas Y Petróleos, Practique Una Inspección Ocular, Con El Fin De Determinar Si El Río Es O No Navegable En El Sector De Que Se Trata
Cuando se trate de oposiciones basadas en el hecho de no ser navegable el río eje de la reserva dentro del concepto contenido en el artículo 2º de la Ley 13 de 1937, se ordenará que uno de los ingenieros al servicio del Ministerio de Minas y Petróleos, practique una inspección ocular, con el fin de determinar si el río es o no navegable en el sector de que se trata. El informe técnico del comisionado, que deberá contener una referencia completa de los hechos que hayan alegado y querido probar los interesados, servirá de fundamento a la resolución respectiva. La suma necesaria para atender a los gastos de la diligencia de inspección ocular se fijará en la resolución que ordene la práctica de ésta y será íntegramente consignada en la Pagaduría del Ministerio de Minas y Petróleos por cada una de las partes interesadas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la respectiva providencia. Si el resultado de la inspección fuere favorable a las pretensiones del opositor, se le devolverá la suma consignada para la diligencia, la cual se entenderá practicada a costa del proponente; si fuere desfavorable al opositor, se le devolverá al proponente la suma por él consignada y la diligencia se entenderá realizada a costa del primero. Si dentro del término señalado en el inciso anterior el proponente o el opositor no hubieren hecho la consignación de que se trata, se considerará que desisten, el primero, de su propuesta y el segundo de su oposición.
Artículo 31Cuando Se Trate De Oposiciones Basadas En El Hecho De Que La Zona Solicitada En Contrato Se Halla Dedicada A Empresas Agrícolas O Ganaderas Que Representan Un Factor Primordial En La Vida Económica De La Región, El Interesado Deberá Acreditar Tal Hecho Con Los Datos Estadísticos, Documentos Y Demás Pruebas Conducentes, Los Que Acompañará Al Respectivo Memorial De Oposición
Cuando se trate de oposiciones basadas en el hecho de que la zona solicitada en contrato se halla dedicada a empresas agrícolas o ganaderas que representan un factor primordial en la vida económica de la región, el interesado deberá acreditar tal hecho con los datos estadísticos, documentos y demás pruebas conducentes, los que acompañará al respectivo memorial de oposición. En este caso, el Ministerio de Minas y Petróleos ordenará que a su costa y por uno de sus funcionarios se practique una inspección ocular en asocio de peritos nombrados así: un ingeniero de minas y un ingeniero agrónomo, por dicho Ministerio, y un tercero, experto industrial, por la Gobernación, Intendencial o Comisaría respectivo por el opositor, cuando estas entidades no hagan tal nombramiento. Para rendir su dictamen los peritos tendrán en cuenta todos los factores capaces de influir en la apreciación de la cuestión planteada, especialmente las estadísticas de producción, costo de ésta, zonas de consumo, naturaleza de los cultivos, calidad del terreno, si este es técnicamente apropiado para las labores a que se destina, etc. El Ministerio, para fallar la controversia, tendrá en cuenta el dictamen pericial y el concepto que sobre el particular deberá solicitar a la Gobernación, Intendencia o Comisaría respectiva, así como los datos comprobados que el proponente le suministre sobre el tenor o riqueza en minerales de la zona de que se trata, y solamente prosperará la oposición cuando de tales pruebas aparezca que con el ejercicio de la industria extractiva en dicha zona se van a afectar sustancialmente los intereses económicos de la región.
Artículo 32Vencido El Término Señalado En El Artículo 27, Si No Se Hubieren Presentado Oposiciones O Si Las Formuladas Fueren Declaradas Desiertas O Infundadas, El Ministerio Ordenará Proceder A La Celebración Del Contrato Con El Proponente, Quien Deberá Suscribir El Instrumento Respectivo Dentro De Los Sesenta Días Siguientes Al De La Notificación De La Respectiva Providencia
Vencido el término señalado en el artículo 27, si no se hubieren presentado oposiciones o si las formuladas fueren declaradas desiertas o infundadas, el Ministerio ordenará proceder a la celebración del contrato con el proponente, quien deberá suscribir el instrumento respectivo dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación de la respectiva providencia. Si así no lo hiciere, se considerará retirada su solicitud y el Ministerio declarará terminada la actuación y ordenará archivar el expediente.
La minuta correspondiente quedará a disposición del interesado, en la Secretaría del Ministerio, en la misma fecha de la providencia que ordene proceder a la celebración del contrato.
Artículo 33Cuando La Oposición A Que Se Refiere El Artículo 28 No Comprenda La Totalidad De La Zona Objeto De La Propuesta, El Proponente Podrá Restringir Ésta A La Parte Libre, Sin Que Ello Implique Reconocimiento Por El Gobierno Del Pretendido Derecho Del Opositor
Cuando la oposición a que se refiere el artículo 28 no comprenda la totalidad de la zona objeto de la propuesta, el proponente podrá restringir ésta a la parte libre, sin que ello implique reconocimiento por el Gobierno del pretendido derecho del opositor. También podrá el proponente pedir que se adelante el trámite del negocio sobre el sector libre, reservando su derecho sobre la zona materia de la oposición para el caso de que ésta sea declarada desierta o infundada por las autoridades judiciales. Las diligencias se enviarán entonces originales al Tribunal Superior respectivo y en el Ministerio se dejará copia de la actuación pertinente. Si la decisión judicial fuere favorable a la Nación, la zona materia de la oposición quedará incorporada en el contrato, en cuyo texto deberá dejarse expresamente establecida esta circunstancia. CAPITULO III Validez de los contratos y entrega de la zona contratada.
Artículo 34Los Contratos A Que Se Refiere Este Decreto Requieren Para Su Validez La Aprobación Del Presidente De La República, Previo Concepto Favorable Del Consejo De Ministros, Y La Ulterior Declaración Del Consejo De Estado De Que Se Ajustan A Las Autorizaciones Legales
Los contratos a que se refiere este Decreto requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y la ulterior declaración del Consejo de Estado de que se ajustan a las autorizaciones legales. Hecha esta declaración quedarán perfeccionados y deberán elevarse a escritura pública, la cual se publicará en el Diario Oficial. Ambos requisitos se llenarán por el interesado, a su costa, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del perfeccionamiento, bajo pena de ser sancionado administrativamente por el Ministerio, con multas sucesivas hasta de cien pesos ($ 100.00) Con todo, es entendido que la última obligación queda oportunamente cumplida con el pago de los derechos de publicación de la escritura en el Diario Oficial.
Artículo 35Dentro Del Término De Un Mes Contado A Partir De La Fecha En Que El Consejo De Estado Declare Que El Contrato Se Ajusta A La Ley, El Concesionario Deberá Solicitar Al Ministerio Que Señale La Fecha En Que Haya De Realizarse La Diligencia De Entrega Material De La Zona Concedida
Dentro del término de un mes contado a partir de la fecha en que el Consejo de Estado declare que el contrato se ajusta a la ley, el concesionario deberá solicitar al Ministerio que señale la fecha en que haya de realizarse la diligencia de entrega material de la zona concedida. El Ministerio librará de oficio a la Alcaldía o Alcaldías respectivas el despacho contentivo del cartel que con el solo objeto de dar noticia de la entrega a los interesados se fijará por el término de quince días comunes y se hará conocer por bandos que se leerán en los días de concurso que ocurran durante dicho término. La diligencia se realizará a costa del Ministerio por el funcionario o funcionarios que éste designe, y de ella se extenderá un acta firmada ante testigos por los comisionados y el interesado, cuyo original se agregará al expediente. La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta.
Artículo 36La Entrega Material No Excluye La Demarcación Posterior De La Zona Contratada Cuando Dentro De Ésta Existan Minas De Propiedad Particular
La entrega material no excluye la demarcación posterior de la zona contratada cuando dentro de ésta existan minas de propiedad particular. Tal demarcación se hará por el contratista antes del vencimiento del período de exploración, con intervención del funcionario o funcionarios que al efecto designe el Ministerio de Minas y Petróleos. Los respectivos propietarios deberán ser notificados de la diligencia previa y personalmente. Si esto último no fuere posible, la notificación se hará por edicto, en la forma prevista en el
del artículo 28 de este Decreto.
Artículo 37La Fecha Inicial De Los Plazos Estipulados En Los Contratos Será La De La Diligencia De Entrega A Que Se Refiere El Artículo 35
la fecha inicial de los plazos estipulados en los contratos será la de la diligencia de entrega a que se refiere el artículo 35. CAPITULO IV Período de los contratos. 1) Período de exploración:
Artículo 38Dentro De Los Dos Años Siguientes A La Fecha De La Entrega De La Zona Contratada, Prorrogables Por Seis Meses Más, Deberá El Contratista Hacer La Exploración Técnica De La Zona De La Concesión, Con El Fin De Determinar La Existencia De Minerales En Cantidades Comercialmente Explotables
Dentro de los dos años siguientes a la fecha de la entrega de la zona contratada, prorrogables por seis meses más, deberá el contratista hacer la exploración técnica de la zona de la concesión, con el fin de determinar la existencia de minerales en cantidades comercialmente explotables. La solicitud de prórroga deberá formularse por lo menos un mes antes de vencer el período inicial de exploración, acompañada de las pruebas que le sirvan de fundamento y el Ministerio tendrá en cuenta para concederla la naturaleza del yacimiento, su ubicación y los demás factores técnicos y económicos que estime precedentes. Si el Ministerio no decidiere la respectiva solicitud entro del mes siguiente a su presentación, se entenderá que la prórroga ha sido concedida.
Artículo 39Dentro Del Período Inicial De Exploración O El De Su Prórroga, Si La Hubiere, El Concesionario De Metales Preciosos Presentará Al Ministerio De Minas Y Petróleos Los Siguientes Documentos: A) Un Plano De La Zona De La Concesión, En Escala De Uno A Diez Mil (1:10
Dentro del período inicial de exploración o el de su prórroga, si la hubiere, el concesionario de metales preciosos presentará al Ministerio de Minas y Petróleos los siguientes documentos
Un plano de la zona de la concesión, en escala de uno a diez mil (1:10.000), firmado por el Ingeniero que lo hubiere levantado, el cual deberá contener: 1º La demarcación con línea continua de la poligonal en que se apoye el levantamiento topográfico del curso del río eje de la reserva, en aparte contratada, con anotación en cada alineamiento recto de su respectiva medida métrica y de su rumbo o azimut referido al meridiano verdadero o astronómico; 2º Los puntos inicial y terminal del trayecto contratado relacionados a rumbo o azimut referido al meridiano verdadero o astronómico con sendos puntos arcifinios estables o inequívocos y fácilmente identificables. En caso de no ser esto posible, se fijarán mediante coordenadas geográficas; 3º El curso que dentro de la zona contratada tienen las corrientes de agua que confluyan al río base de la medida, los sitios más notables de aquella, como islas, poblaciones, caseríos, edificaciones, etc., las zonas cultivadas con indicación de la clase de cultivos, y todos los demás datos que estime convenientes el concesionario no sólo para la identificación del trayecto contratado sino como base para las indemnizaciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 109 y siguientes del presente Decreto. 4º La ubicación de las minas de propiedad particular existentes dentro de la concesión, demarcadas en la forma prevista en el artículo 36, y de las que colinden con ella, y 5º El volumen probable de mineral explotable y su tenor o riqueza por metro cúbico. Cuando se trate de concesiones que versen sobre alguno de los objetos señaladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 2º de este Decreto, el plano de la concesión se dibujará además siguiendo las sinuosidades del río.
Una memoria explicativa técnica sobre el yacimiento, con expresión del volumen probable de mineral, su tenor o riqueza por metro cúbico, las posibilidades de su explotación y los métodos técnicos que han de emplearse en ella.
Los prospectos de montaje para la explotación, con las especificaciones debidas.
Las carteras de campo en que se base el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Artículo 40Dentro Del Período Inicial De Exploración O El De Su Prórroga, Si La Hubiere, El Concesionario De Metales No Preciosos O De Sustancias Minerales No Metálicas Presentará Al Ministerio De Minas Y Petróleos Los Siguientes Documentos: A) Un Plano Topográfico De La Zona De La Concesión, En Escala De Uno A Diez Mil (1:10
Dentro del período inicial de exploración o el de su prórroga, si la hubiere, el concesionario de metales no preciosos o de sustancias minerales no metálicas presentará al Ministerio de Minas y Petróleos los siguientes documentos
Un plano topográfico de la zona de la concesión, en escala de uno a diez mil (1:10.000), firmado por el ingeniero que lo hubiere levantado el cual deberá contener: 1º La demarcación con línea continua de las que limiten la zona contratada, con anotación en cada lado de su respectiva medida métrica y de su rumbo referido al meridiano verdadero o astronómico. 2º Uno de los vértices del polígono o un punto conocido e inconfundible de cualquiera de sus lados relacionados, a rumbo verdadero y distancia, con un punto arcifinio estable o inequívoco y fácilmente identificable, distante no más de cinco kilómetros, fijado por medio de coordenadas geográficas o relacionado a un punto cuyas coordenadas hayan sido levantadas por la Oficina de Longitudes o por el Instituto Geográfico Militar y Catastral y que esté distante no más de quince kilómetros; 3º Las distintas formaciones geológicas que existan en la zona contratada, vías de comunicación y de transporte, caseríos y poblaciones, bosques y demás sitios notables que existan en la misma; la localización de las excavaciones de exploración con sus correspondientes datos; localización proyectada de la central de beneficio, campamentos, etc.
Un plano y la proyección vertical correspondiente de las galerías, socavones, tajos abiertos, etc., y uno o más perfiles geológico-estructurales aproximados del yacimiento con indicación del rumbo, buzamiento y naturaleza de las capas y de la forma y extensión de la zona mineral. Queda a elección del concesionario la escogencia de la escala más conveniente para el dibujo.
Una memoria explicativa técnica que deberá contener: 1º La indicación de las vías de comunicación y de transporte, energía disponible, centros de distribución y demás circunstancias o aspectos que influyan en las facilidades para la explotación; 2º El cálculo fundamentado del tonelaje de mineral a la vista y del tonelaje de mineral probable, con sus tenores o riqueza por tonelada. 3º El resultado de los ensayes de beneficio, y 4º La demostración de las posibilidades de explotación.
Proyecto de beneficio del yacimiento con el siguiente detalle: 1º Informe explicativo, y 2º Los proyectos relativos a la minería a cielo abierto o subterránea.
Las carteras de campo en que se base el cumplimiento de los requisitos anteriores.
En los contratos de metales no preciosos o de sustancias minerales no metálicas el Ministerio, teniendo en cuenta la naturaleza del yacimiento u otros factores de orden técnico o económico, podrá exonerar a los concesionarios de la obligación de presentar algunos de los documentos enumerados en este artículo.
Artículo 41Dentro De Los Sesenta Días Siguientes A La Presentación De Los Documentos A Que Se Refieren Los Artículos 39 Y 40 De Este Decreto, El Ministerio De Minas Y Petróleos Los Calificará Declarando Si Llenan O No Los Requisitos Señalados
Dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los documentos a que se refieren los artículos 39 y 40 de este Decreto, el Ministerio de Minas y Petróleos los calificará declarando si llenan o no los requisitos señalados. En el segundo caso, fijará un término para que el concesionario subsane las deficiencias que se anoten. Si el Ministerio juzgare necesario verificar sobre el terreno la exactitud de los datos contenidos en tales documentos, el término para la calificación se fijará prudencialmente, sin pasar de seis meses.
Se entenderá que la documentación ha sido aceptada por el Ministerio cuando dentro de los plazos señalados no haya resuelto nada al respecto. 2) Período de montaje.
Artículo 42Dentro De Los Treinta Días Siguientes A Aquel En Que El Ministerio De Minas Y Petróleos Declare Que La Documentación A Que Se Refieren Los Artículos 39 Y 40 De Este Decreto, Se Ajusta A Los Requisitos Exigidos, El Concesionario Deberá Iniciar Los Trabajos De Montaje Para La Explotación Económica De La Zona Contratada
Dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la documentación a que se refieren los artículos 39 y 40 de este Decreto, se ajusta a los requisitos exigidos, el concesionario deberá iniciar los trabajos de montaje para la explotación económica de la zona contratada.
Artículo 43El Período De Montaje Será De Un Año Contado A Partir Del Vencimiento Del Término A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Prorrogable De Año En Año Hasta Por Dos Más A Solicitud Del Concesionario Formulada Por Lo Menos Treinta Días Antes Del Vencimiento Del Período Ordinario O De La Extinción De La Primera Prórroga, Según El Caso, Y Siempre Que Demuestre Que El Período Inicial O Éste Y El De La Primera Prórroga Han Sido Insuficientes Para Los Fines Indicados
El período de montaje será de un año contado a partir del vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, prorrogable de año en año hasta por dos más a solicitud del concesionario formulada por lo menos treinta días antes del vencimiento del período ordinario o de la extinción de la primera prórroga, según el caso, y siempre que demuestre que el período inicial o éste y el de la primera prórroga han sido insuficientes para los fines indicados.
Artículo 44Terminado El Montaje, El Concesionario Deberá Rendir Al Ministerio De Minas Y Petróleos Un Informe Detallado Sobre Las Obras Ejecutadas, Costo De La Instalación, Etc
Terminado el montaje, el concesionario deberá rendir al Ministerio de Minas y Petróleos un informe detallado sobre las obras ejecutadas, costo de la instalación, etc., acompañado de un plano del sector de la concesión ocupado por los campamentos, edificios, plantas y demás obras de carácter permanente destinadas a la explotación. 3) Período de explotación:
Artículo 45El Período De Explotación Será Hasta De Treinta Años Contados A Partir Del Vencimiento Definitivo Del Período De Montaje
El período de explotación será hasta de treinta años contados a partir del vencimiento definitivo del período de montaje. En los contratos de concesión de metales preciosos el período de explotación podrá ser prorrogado por diez años más a solicitud del concesionario, siempre que al vencimiento del término ordinario haya cumplido las obligaciones contraídas, se someta a pagar al Gobierno la participación que a la sazón establezcan las leyes y se obligue, además, a cumplir las disposiciones legales que rijan en la época de la prórroga.
Artículo 46Los Concesionarios Deberán Emplear En La Explotación Y En La Explotación Métodos Y Sistemas Técnicos Adecuados Que Aseguren Tanto La Eficacia De Una Y Otra Como La Vida De Los Trabajadores Contra Los Diversos Accidentes Que Puedan Acaecer En Esta Clase De Empresas; Pero Gozarán De Autonomía En La Dirección Técnica De Sus Trabajos Y En Lo Industrial Y Comercial De La Explotación, Pudiendo Escoger La Forma Y Orden De Ésta, Adoptar Los Sistemas Que Mejor Consulten Su Eficacia Y Determinar Libremente Los Movimientos, Localización Y Forma De Trabajo De Las Máquinas Empleadas En La Explotación
Los concesionarios deberán emplear en la explotación y en la explotación métodos y sistemas técnicos adecuados que aseguren tanto la eficacia de una y otra como la vida de los trabajadores contra los diversos accidentes que puedan acaecer en esta clase de empresas; pero gozarán de autonomía en la dirección técnica de sus trabajos y en lo industrial y comercial de la explotación, pudiendo escoger la forma y orden de ésta, adoptar los sistemas que mejor consulten su eficacia y determinar libremente los movimientos, localización y forma de trabajo de las máquinas empleadas en la explotación.
Artículo 47Iniciada Una Explotación De Metales Preciosos, El Concesionario Deberá Sostenerla Por Un Tiempo Mínimo De Seis Meses Continuos O Discontinuos En Cada Año
Iniciada una explotación de metales preciosos, el concesionario deberá sostenerla por un tiempo mínimo de seis meses continuos o discontinuos en cada año. Se entenderá que hay explotación cuando se haya instalado y esté operando durante seis meses por lo menos, en cada año, la maquinaria que conforme a lo dispuesto en el aparte c) del artículo 39 de este Decreto ha debido montar el concesionario dentro del término señalado.
En los contratos de concesión de metales no preciosos o de sustancias minerales no metálicas se estipulará de modo expreso la obligación por parte del contratista de sostener la explotación, fijándose al efecto una cantidad mínima de explotación anual o una inversión mínima de dinero por año, cualquiera de las cuales podrá variarse de común acuerdo entre el Gobierno y el Concesionario cuando los resultados del período de explotación así lo aconsejen.
Artículo 48Los Concesionarios No Estarán Obligados A Sostener La Explotación En Presencia De Caso Fortuito O Fuerza Mayor
Los concesionarios no estarán obligados a sostener la explotación en presencia de caso fortuito o fuerza mayor. Tan pronto como una de tales circunstancias se presente, el concesionario pasará un informe al Ministerio sobre las causas determinantes de la paralización de los trabajos, con indicación del posible lapso de la misma. El Ministerio, si los motivos fueren justificados, dictará una resolución en la que declare que durante el tiempo comprendido por tales hechos el concesionario no está obligado a explotar ni a hacer la inversión mínima de dinero, según el caso.
Artículo 49Los Concesionarios Podrán Iniciar El Montaje Y La Explotación En Cualquier Momento Después De Realizada La Diligencia De Entrega Prevista En El Artículo 35 Del Presente Decreto, Sea Que Hayan Terminado La Exploración Total O Sea Que Opten Por Efectuar Por Lotes La Exploración De La Zona Contratada Y Hayan Obtenido Para El Plano, Memoria Y Prospectos De Montaje Referentes Al Lote Donde Comenzarán La Explotación La Declaración De Que Trata El Artículo 41 De Este Decreto
Los concesionarios podrán iniciar el montaje y la explotación en cualquier momento después de realizada la diligencia de entrega prevista en el artículo 35 del presente Decreto, sea que hayan terminado la exploración total o sea que opten por efectuar por lotes la exploración de la zona contratada y hayan obtenido para el plano, memoria y prospectos de montaje referentes al lote donde comenzarán la explotación la declaración de que trata el artículo 41 de este Decreto. Pero en todo caso la exploración completa deberá estar terminada al finalizar el período ordinario señalado al efecto, o el de la prórroga de éste, si la hubiere. En caso de que el Ministerio resuelva verificar sobre el terreno los datos contenidos en los documentos a que se refieren los artículos 39 y 40, podrá autorizar provisionalmente a los concesionarios para que den principio al montaje y a la explotación, si así lo solicitan. CAPITULO V Plan para el beneficio conjunto de varias zonas mineras 1) Exploración, montaje y explotación conjuntos de varias concesiones:
Artículo 50Si Una Misma Persona Natural O Jurídica Ha Adquirido Directamente O Por Traspaso Dos O Más Concesiones Contiguas Del Mismo Mineral, Podrá Explorarlas, Montarlas Y Explotarlas Conjuntamente, Cuando Razones Técnicas O Económicas Lo Aconsejen, Dentro De Las Condiciones Que Se Precisan En Los Artículos Siguientes
Si una misma persona natural o jurídica ha adquirido directamente o por traspaso dos o más concesiones contiguas del mismo mineral, podrá explorarlas, montarlas y explotarlas conjuntamente, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen, dentro de las condiciones que se precisan en los artículos siguientes.
Cuando se trate de metales preciosos, el plan de exploración, montaje y explotación conjuntos no podrá referirse en ningún caso a un número de contratos superior al que conforme al artículo 4º de este Decreto puede tener en concesión una persona natural o jurídica.
Artículo 51Dentro Del Plan Conjunto, Las Obligaciones Estipuladas En Los Contratos Respecto A La Exploración Técnica De Cada Zona Quedarán Modificadas De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 53 De Este Decreto, Y Los Trabajos De Montaje Y Explotación Serán Comunes Para Toda La Zona A Que El Plan Se Refiera Y Ampararán Las Respectivas Obligaciones Pactadas En Cada Contrato
Dentro del plan conjunto, las obligaciones estipuladas en los contratos respecto a la exploración técnica de cada zona quedarán modificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de este Decreto, y los trabajos de montaje y explotación serán comunes para toda la zona a que el plan se refiera y ampararán las respectivas obligaciones pactadas en cada contrato.
Artículo 52A Más Tardar Dentro De Los Seis Meses Siguientes A La Fecha De La Primera Diligencia De Entrega De Una Cualquiera De Las Concesiones Que Se Pretenda Trabajar En Conjunto, El Interesado Deberá Formular Al Ministerio De Minas Y Petróleos, La Correspondiente Solicitud De Autorización
A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la primera diligencia de entrega de una cualquiera de las concesiones que se pretenda trabajar en conjunto, el interesado deberá formular al Ministerio de Minas y Petróleos, la correspondiente solicitud de autorización. El Ministerio dictará la respectiva providencia dentro de los treinta días siguientes al recibo de la solicitud. Si así no lo hiciere, se entenderá autorizado el plan conjunto.
Artículo 53La Exploración Técnica De La Zona Conjunta Se Realizará En Períodos Sucesivos De Dos Años Para Cada Uno De Los Sectores Objeto De Cada Contrato, El Primero De Los Cuales Períodos Empezará A Contarse A Partir De La Fecha De La Diligencia De Entrega A Que Se Refiere El Artículo Anterior
La exploración técnica de la zona conjunta se realizará en períodos sucesivos de dos años para cada uno de los sectores objeto de cada contrato, el primero de los cuales períodos empezará a contarse a partir de la fecha de la diligencia de entrega a que se refiere el artículo anterior. Cada dos años los interesados deberán presentar al Ministerio, respecto de cada sector, los correspondientes documentos del período de exploración, relacionados en los artículos 39 y 40 de este Decreto, los cuales quedarán sujetos para su aprobación a las prescripciones y términos establecidos en el artículo 41 ibídem.
Artículo 54El Período De Montaje Para La Explotación Conjunta Se Iniciará Dentro De Los Treinta Días Siguientes A Aquel En Que El Ministerio Declare Que Los Documentos Referentes A La Exploración Del Primer Sector Se Ajustan A Las Exigencias Requeridas
El período de montaje para la explotación conjunta se iniciará dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el Ministerio declare que los documentos referentes a la exploración del primer sector se ajustan a las exigencias requeridas. Este período de montaje será común para todas las concesiones incorporadas en el plan y su duración será la prevista en el artículo 43. Terminado el período de montaje y el de las prórrogas, si las hubiere, los interesados deberán rendir al Ministerio el informe y el plano a que se refiere el artículo 44.
Artículo 55El Período De Explotación De La Zona Que Vaya A Trabajarse En Conjunto Será De Treinta Años Contados Desde El Vencimiento Definitivo Del Período De Montaje
El período de explotación de la zona que vaya a trabajarse en conjunto será de treinta años contados desde el vencimiento definitivo del período de montaje. Este plazo podrá ser prorrogado por el término y en las condiciones establecidas en el artículo 45.
Artículo 56También Podrá Aplicarse El Plan De Trabajos Conjuntos A Concesiones Contiguas Que Se Hayan Explorado O Comenzado A Explorar Independientemente, Siempre Que Su Titular Sea Una Misma Persona Natural O Jurídica
También podrá aplicarse el plan de trabajos conjuntos a concesiones contiguas que se hayan explorado o comenzado a explorar independientemente, siempre que su titular sea una misma persona natural o jurídica. En este caso la respectiva solicitud para que se autorice el plan conjunto deberá formularse antes que expire el período de montaje de la concesión que se hubiere entregado primero. El período de explotación conjunta empezará a contarse desde el vencimiento de dicha etapa de montaje. 2) Explotación conjunta de zonas de la reserva nacional y minas de propiedad particular:
Artículo 57Las Zonas De La Reserva Nacional Que Formen Parte De Una Concesión Otorgada Y Que Colinden Con Minas De Propiedad Particular, Del Mismo Mineral, Podrán Ser Explotadas En Conjunto Con Éstas
Las zonas de la reserva nacional que formen parte de una concesión otorgada y que colinden con minas de propiedad particular, del mismo mineral, podrán ser explotadas en conjunto con éstas. Cuando se sostenga la explotación conjunta de minas nacionales y particulares durante un período de seis meses continuos o discontinuos, en cada año, se entenderá que se ha dado cumplimiento a las obligaciones sobre explotación fijadas en el contrato respectivo o en el plan de trabajos conjuntos reglamentado en los artículos 50 a 56 de este Decreto. La explotación conjunta de minas particulares y zonas de la reserva nacional otorgadas en concesión será autorizada por el Ministerio de Minas y Petróleos, mediante resolución en la cual se señalarán las normas técnicas a que dicha explotación deba sujetarse. CAPITULO VI Participación nacional. 1) Metales preciosos:
Artículo 58La Participación Nacional En Las Explotaciones De Metales Preciosos Se Liquidará Y Pagará En Especie O En Su Equivalente En Moneda Legal Colombiana O En Dólares, A Elección Del Gobierno, Sobre El Total Del Producto Bruto Del Yacimiento, Atendiendo A Su Tenor O Riqueza Por Metro Cúbico, Según La Siguiente Escala, Fijada En El Artículo Único Del Decreto Número 2215 De 1941
La participación nacional en las explotaciones de metales preciosos se liquidará y pagará en especie o en su equivalente en moneda legal colombiana o en dólares, a elección del Gobierno, sobre el total del producto bruto del yacimiento, atendiendo a su tenor o riqueza por metro cúbico, según la siguiente escala, fijada en el artículo único del Decreto número 2215 de 1941. Hasta 150 miligramos de oro por metro cúbico, el 2% del producto bruto explotado. De 151 a 200 miligramos de oro por metro cúbico, el 3% del producto bruto explotado. De 201 a 300 miligramos de oro por metro cubico, el 4% del producto bruto explotado. De 301 a 400 miligramos de oro por metro cúbico, el 5% del producto bruto explotado; De 401 a 500 miligramos de oro por metro cúbico, el 7% del producto bruto explotado; De 501 a 600 miligramos de oro por metro cúbico, el 9% del producto bruto explotado; De 601 a 700 miligramos de oro por metro cúbico, el 12% del producto bruto explotado; De 701 a 800 miligramos de oro por metro cúbico, el 16% del producto bruto explotado;
Artículo 59El Tenor De Cada Liquidación Se Determinará Por La Relación Entre La Cantidad Total De Oro Puro Obtenido Durante El Respectivo Período De Explotación Y El Total De Metros Cúbicos Explotados En El Mismo Lapso
El tenor de cada liquidación se determinará por la relación entre la cantidad total de oro puro obtenido durante el respectivo período de explotación y el total de metros cúbicos explotados en el mismo lapso.
Artículo 60La Liquidación De La Participación Nacional Se Hará Trimestralmente Por El Respectivo Inspector Nacional, Pero Estará Sujeto A La Ulterior Revisión Y Aprobación Del Ministerio De Minas Y Petróleos
La liquidación de la participación nacional se hará trimestralmente por el respectivo Inspector Nacional, pero estará sujeto a la ulterior revisión y aprobación del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 61La Participación Nacional En Dinero Sobre Los Metales Preciosos Cuyo Comercio No Sea Libre Se Liquidará Con Base En Los Precios Fijados Por El Banco De La República
La participación nacional en dinero sobre los metales preciosos cuyo comercio no sea libre se liquidará con base en los precios fijados por el Banco de la República. Para los metales preciosos cuyo comercio sea libre la participación nacional se liquidará, cuando se cobre en dinero, por el promedio ponderado de los precios que dichos metales hayan tenido en la plaza principal de ventas durante el correspondiente trimestre. Tales precios deberán comprobarse ante el Ministerio con certificados de la Cámara de Comercio más próxima a la mencionada plaza, cuando la venta se haga dentro del país, o de otra entidad aceptable a juicio del Ministerio, si la venta se hace en el Exterior.
Artículo 62Para Liquidar La Participación Nacional Sobre Los Metales Preciosos Distintos Del Oro Se Adoptará El Mismo Porcentaje Aplicado Para Aquel Según La Escala Fijada En El Artículo 58
Para liquidar la participación nacional sobre los metales preciosos distintos del oro se adoptará el mismo porcentaje aplicado para aquel según la escala fijada en el artículo 58.
Artículo 63En Los Contratos Se Estipularán Los Gastos Que Proporcionalmente Correspondan O Puedan Corresponder Al Gobierno, Como Seguros Y Transportes De Los Valores O Metales, Por Su Cuota Parte De Los Productos De La Explotación
En los contratos se estipularán los gastos que proporcionalmente correspondan o puedan corresponder al Gobierno, como seguros y transportes de los valores o metales, por su cuota parte de los productos de la explotación.
Artículo 64Si Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha De Recibo De La Respectiva Liquidación De La Participación Nacional, El Ministerio No Le Hubiere Hecho Observaciones, Se Considerará Aprobada
Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la respectiva liquidación de la participación nacional, el Ministerio no le hubiere hecho observaciones, se considerará aprobada. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique al concesionario o a su representante en Bogotá la resolución aprobatoria de la liquidación, deberá aquel consignar en la Tesorería General de la República o en la Administración de Hacienda Nacional que se convenga en el respectivo contrato, el valor correspondiente a la participación nacional, si el Gobierno opta por cobrar ésta en moneda legal colombiana o en dólares, o en la Casa de Moneda que se estipule en el contrato, si opta por cobrarla en especie. A falta de manifestación en contrario del Ministerio de Minas y Petróleos, hecha con treinta días de anticipación por lo menos, el pago se hará en moneda legal colombiana.
Artículo 65Sobre Los Metales Preciosos Obtenidos Al Beneficiar Las Escorias, Las Barrenaduras De Barras, Los Residuos De Laboratorio, Etc
Sobre los metales preciosos obtenidos al beneficiar las escorias, las barrenaduras de barras, los residuos de laboratorio, etc., la participación nacional se cobrará de acuerdo con el promedio de los porcentajes aplicados durante el lapso en que se hayan extraído dichos metales, bien sea que éstos resulten en las instalaciones del concesionario o en los laboratorios donde se hagan los ensayes de las barras. 2) Metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas:
Artículo 66La Participación Nacional En Las Explotaciones De Metales No Preciosos O De Sustancias Minerales No Metálicas Será Del Cinco Por Ciento (5%) Del Producto Bruto De Los Yacimientos Explotados, Conforme Al Artículo 12 De La Ley 52 De 1931
La participación nacional en las explotaciones de metales no preciosos o de sustancias minerales no metálicas será del cinco por ciento (5%) del producto bruto de los yacimientos explotados, conforme al artículo 12 de la Ley 52 de 1931.
Para este efecto se entenderá por producto bruto de los yacimientos, el material extraído de éstos y puesto en condiciones de sufrir un posterior proceso de beneficio para el aprovechamiento económico del mineral, de sus componentes o de sus derivados.
Artículo 67La Participación Se Pagará Por Trimestres Vencidos, En Dinero O En Especie, O Parte En Dinero Y Parte En Especie A Elección Del Gobierno
La participación se pagará por trimestres vencidos, en dinero o en especie, o parte en dinero y parte en especie a elección del Gobierno. El Ministerio de Minas y petróleos deberá dar aviso al concesionario o a su representante en Bogotá, al menos con treinta días de anticipación al vencimiento del respectivo trimestre, de la forma en que el Gobierno exige el pago. Cuando el Ministerio no de dicho aviso, se entenderá que el Gobierno opta por recibir en dinero su participación.
Artículo 68Si El Gobierno Opta Por Cobrar En Dinero Su Participación, La Cuantía De Ésta Se Calculará Por El Promedio Ponderado De Los Precios Que Los Productos Extraídos De La Mina Hayan Tenido En La Plaza Principal De Ventas Durante El Correspondiente Trimestre, Deducido El Costo De Los Transportes
Si el Gobierno opta por cobrar en dinero su participación, la cuantía de ésta se calculará por el promedio ponderado de los precios que los productos extraídos de la mina hayan tenido en la plaza principal de ventas durante el correspondiente trimestre, deducido el costo de los transportes. Tales precios deberán comprobarse ante el Ministerio con certificados de la Cámara de Comercio más próxima a la mencionada plaza, cuando la venta se haga dentro del país, o de otra entidad aceptable a juicio del Ministerio, si la venta se hace en el Exterior. Cuando los productos extraídos de la mina hayan sido elaborados o transformados se deducirá, además el costo de los transportes, el de elaboración o transformación de aquéllos.
Artículo 69Cuando El Gobierno Decida Cobrar Su Participación En Especie, Podrá Hacerlo Sobre Los Productos Resultantes De La Elaboración O Transformación De Los Minerales Correspondientes Al Respectivo Porcentaje Del Producto Bruto, En La Cuantía Estipulada En El Artículo 66, Reconociendo Al Concesionario, Para El Cómputo De La Liquidación, El Costo De La Elaboración En Las Instalaciones De Empresas O En Otras Plantas Industriales
Cuando el Gobierno decida cobrar su participación en especie, podrá hacerlo sobre los productos resultantes de la elaboración o transformación de los minerales correspondientes al respectivo porcentaje del producto bruto, en la cuantía estipulada en el artículo 66, reconociendo al concesionario, para el cómputo de la liquidación, el costo de la elaboración en las instalaciones de empresas o en otras plantas industriales.
Artículo 70Para Los Efectos De La Liquidación De La Participación, El Concesionario Deberá Entregar Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Dentro De Los Veinte Días Siguientes Al Vencimiento Del Respectivo Trimestre, La Suficiente Documentación Con El Detalle Del Mineral Explotado Y Beneficiado, Los Comprobantes Del Precio En El Mercado Principal De Ventas, El Análisis Del Costo De Elaboración Y Los Demás Datos Que Se Consideren Necesarios
Para los efectos de la liquidación de la participación, el concesionario deberá entregar al Ministerio de Minas y Petróleos, dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del respectivo trimestre, la suficiente documentación con el detalle del mineral explotado y beneficiado, los comprobantes del precio en el mercado principal de ventas, el análisis del costo de elaboración y los demás datos que se consideren necesarios.
Artículo 71El Pago En Dinero De La Participación Nacional Se Hará En La Tesorería General De La República O En La Administración De Hacienda Nacional Que Se Convenga En El Respectivo Contrato, Dentro De Los Diez Días Siguientes A La Fecha En Que Se Notifique Al Concesionario O A Su Representante En Bogotá La Resolución Aprobatoria De La Liquidación
El pago en dinero de la participación nacional se hará en la Tesorería General de la República o en la Administración de Hacienda Nacional que se convenga en el respectivo contrato, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique al concesionario o a su representante en Bogotá la resolución aprobatoria de la liquidación. Una vez efectuado el pago, deberá enviarse al Ministerio el comprobante respectivo. Si el Gobierno exige el pago en especie, señalará al concesionario la fecha y condiciones de recibo de los productos. Los pagos en especie los hará el concesionario entregando al Gobierno los productos que a éste correspondan, listos para ser transportados.
Artículo 72Si La Cantidad Producida Fuere Inferior A La Mínima Señalada En El Respectivo Contrato, El Gobierno Tendrá Derecho A Liquidar Y A Que Se Le Pague Su Participación Como Si La Cantidad Mínima Hubiese Sido Producida
Si la cantidad producida fuere inferior a la mínima señalada en el respectivo contrato, el Gobierno tendrá derecho a liquidar y a que se le pague su participación como si la cantidad mínima hubiese sido producida. CAPITULO VII Disposiciones generales. 1) Régimen legal:
Artículo 73Tanto Por La Materia Sobre Que Recaen Como Por El Lugar En Que Se Celebran, Estos Contratos Se Rigen Por Las Leyes Colombianas Y Quedan Sometidos A La Jurisdicción De Los Tribunales Colombianos
Tanto por la materia sobre que recaen como por el lugar en que se celebran, estos contratos se rigen por las leyes colombianas y quedan sometidos a la jurisdicción de los Tribunales colombianos. En consecuencia, toda discrepancia entre el Gobierno y los concesionarios acerca de la interpretación de los contratos y toda diferencia o controversia sobre su ejecución, resolución, rescisión o caducidad, que no sean dirimibles por medio de peritos en los casos previstos en este Decreto, serán decididos por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 74Las Compañías Cuyo Asiento Principal De Negocios Esté En Algún País Extranjero Y Quieran Establecerse En Colombia Y Celebrar Contratos De Los Que Reglamenta El Presente Decreto, Deberán Constituir Y Domiciliar En Bogotá Una Casa O Sucursal, La Que Será Considerada Como Colombiana Para Los Efectos Nacionales E Internacionales En Relación Con Estos Contratos Y Con Los Bienes, Derechos Y Acciones Sobre Que Ellos Recaen
Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero y quieran establecerse en Colombia y celebrar contratos de los que reglamenta el presente Decreto, deberán constituir y domiciliar en Bogotá una casa o sucursal, la que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales en relación con estos contratos y con los bienes, derechos y acciones sobre que ellos recaen. Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud acompañada de los documentos del caso. 2) Empleados y obreros:
Artículo 75La Proporción De Los Empleados Y Obreros Colombianos Con Respecto A Los Extranjeros Que Ocupen Los Concesionarios Y El Régimen General De Las Actividades De Éstos En Relación Con Todos Ellos, Se Sujetarán A Las Normas Establecidas En Las Leyes 149 De 1936 Y 6ª De 1945 Y En Los Decretos Que Las Reglamentan
La proporción de los empleados y obreros colombianos con respecto a los extranjeros que ocupen los concesionarios y el régimen general de las actividades de éstos en relación con todos ellos, se sujetarán a las normas establecidas en las Leyes 149 de 1936 y 6ª de 1945 y en los decretos que las reglamentan.
Artículo 76Los Concesionarios, Desde Que Inicien La Explotación, Deberán Enseñar Gratuitamente Los Distintos Aspectos De La Industria A Tres Alumnos Escogidos Por El Ministerio De Minas Y Petróleos Y Ocuparlos Metódicamente En Los Diversos Oficios De La Empresa, Con Los Mismos Sueldos Y En Las Mismas Condiciones Que Sus Empleados En Igualdad De Funciones
Los concesionarios, desde que inicien la explotación, deberán enseñar gratuitamente los distintos aspectos de la industria a tres alumnos escogidos por el Ministerio de Minas y Petróleos y ocuparlos metódicamente en los diversos oficios de la empresa, con los mismos sueldos y en las mismas condiciones que sus empleados en igualdad de funciones. El Ministerio, a solicitud de los concesionarios cancelará en cualquier momento la beca del alumno escogido para la enseñanza cuando se demuestre que es notoriamente incompetente o de reconocida mala conducta. Los concesionarios quedan comprometidos a dar esta enseñanza gratuita, sujetándose a los reglamentos que sobre el particular rigen o que en lo futuro se dicten. La alimentación y el alojamiento de los alumnos serán por cuenta de los concesionarios. Sin embargo, el Ministerio podrá disponer en cada caso que los concesionarios, en lugar de dar tal enseñanza en sus explotaciones, sostengan un número equivalente de becas en las escuelas industriales oficiales, en la Facultad de Minas de la Universidad Nacional o en otras similares.
En casos especiales, teniendo en cuenta la naturaleza de la explotación y el rendimiento económico de la misma, el Ministerio podrá exonerar a los concesionarios de las obligaciones que en lo referente a estudiantes y becas consagra este artículo. 3) Traspasos:
Artículo 77Los Concesionarios Podrán Traspasar Sus Contratos, Previo Permiso Del Gobierno, A Cualquier Persona Natural O Jurídica, Pero En Ningún Caso A Favor De Gobierno Extranjero
Los concesionarios podrán traspasar sus contratos, previo permiso del Gobierno, a cualquier persona natural o jurídica, pero en ningún caso a favor de Gobierno extranjero. Cuando el Gobierno niegue el permiso para un traspaso no estará obligado a dar a conocer las razones de su determinación.
Artículo 78Si Llega A Efectuarse Un Traspaso A Favor De Personas Extranjeras, Éstas Renunciarán A Intentar Reclamación Diplomática En Lo Tocante A Los Deberes Y Derechos Originados En El Contrato, Salvo En El Caso De Denegación De Justicia, Entendiéndose Que Solamente La Hay Cuando Por Culpa Del Gobierno No Hayan Tenido Expeditos Los Recursos Y Medios De Acción Que Conforme A Las Leyes Colombianas Pueden Emplearse Ante La Rama Jurisdiccional Del Poder Público
Si llega a efectuarse un traspaso a favor de personas extranjeras, éstas renunciarán a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados en el contrato, salvo en el caso de denegación de justicia, entendiéndose que solamente la hay cuando por culpa del Gobierno no hayan tenido expeditos los recursos y medios de acción que conforme a las leyes colombianas pueden emplearse ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Si el traspaso se hace a favor de una compañía extranjera, ésta deberá constituir y domiciliar en Bogotá la casa o sucursal a que se refiere el artículo 74 de este Decreto.
Artículo 79Los Concesionarios Necesitan Permiso Previo Del Gobierno Para Celebrar Contratos De Arrendamiento O Subarrendamiento Totales O Parciales De Las Minas Objeto De Los Respectivos Contratos, Negocios Que Serán Nulos Sin Ese Requisito
Los concesionarios necesitan permiso previo del Gobierno para celebrar contratos de arrendamiento o subarrendamiento totales o parciales de las minas objeto de los respectivos contratos, negocios que serán nulos sin ese requisito.
Artículo 80Carecerá De Efectos Jurídicos Toda Negociación Que Contravenga O Implique Fraude A Lo Dispuesto En Los Artículos 4º, 77 Y 79 De Este Decreto
Carecerá de efectos jurídicos toda negociación que contravenga o implique fraude a lo dispuesto en los artículos 4º, 77 y 79 de este Decreto. 4) Caución.
Artículo 81Para Garantizar El Cumplimiento De Sus Obligaciones Y Antes De Ser Sometidos Los Respectivos Contratos A La Aprobación Del Presidente De La República, Los Concesionarios De Metales Preciosos Prestarán Una Caución Prendaria A Favor De La Nación Por La Suma De Dos Mil Pesos ($ 2
Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y antes de ser sometidos los respectivos contratos a la aprobación del Presidente de la República, los concesionarios de metales preciosos prestarán una caución prendaria a favor de la Nación por la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública, o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par. La cuantía de la caución que deberán prestar los concesionarios de metales no precios o de sustancias minerales no metálicas será de mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente. Si transcurridos quince días desde la fecha del respectivo contrato, el concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación respectiva y ordenar archivar el expediente. Para la constitución de la garantía de que trata el presente artículo serán admisibles los bonos departamentales en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que correspondan a deudas que estén atendidas regularmente, esto es, que tanto la amortización como los intereses de esas obligaciones se estén sirviendo al día, lo que deberá comprobar el interesado con las certificaciones del caso.
Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.
Artículo 82Las Cauciones Que Se Constituyan Para Responder De Las Obligaciones Emanadas De Estos Contratos Deberán Estar Representadas En Proporción No Menor Del Treinta Por Ciento (30%) Del Valor De La Caución En Bonos Emitidos Por La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero O Por La Sección Industrial Del Banco Central Hipotecario, De Un Vencimiento Posterior A Dieciocho Meses, Conforme Al Artículo 41 Del Decreto Número 1156 De 1940
Las cauciones que se constituyan para responder de las obligaciones emanadas de estos contratos deberán estar representadas en proporción no menor del treinta por ciento (30%) del valor de la caución en bonos emitidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o por la Sección Industrial del Banco Central Hipotecario, de un vencimiento posterior a dieciocho meses, conforme al artículo 41 del Decreto número 1156 de 1940.
Artículo 83Los Concesionarios Deberán Elevar Hasta Diez Mil Pesos ($ 10
Los concesionarios deberán elevar hasta diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente la cuantía de la caución cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Ministerio, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los respectivos contratos.
Artículo 84En Los Casos De Declaración De Caducidad De Los Contratos Por Culpa De Los Concesionarios, Los Intereses Que A Partir De La Fecha De Aquella Declaración Devenguen Los Documentos Depositados Como Garantía Serán Retenidos En El Banco De La República, Y La Caución De Dichos Intereses Pasarán A Ser De Propiedad De La Nación Cuando La Resolución Respectiva Se Halle Ejecutoriada
En los casos de declaración de caducidad de los contratos por culpa de los concesionarios, los intereses que a partir de la fecha de aquella declaración devenguen los documentos depositados como garantía serán retenidos en el Banco de la República, y la caución de dichos intereses pasarán a ser de propiedad de la Nación cuando la resolución respectiva se halle ejecutoriada.
Artículo 85Si Los Documentos Dados En Garantía Fueren Amortizados Durante El Término Del Depósito, El Concesionario Deberá Cambiarlos Por Otros Equivalentes, Haciendo La Consignación De Los Nuevos Antes De Obtener La Devolución De Los Amortizados, Lo Cual Se Hará Previa Resolución Favorable Del Ministerio De Minas Y Petróleos
Si los documentos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el concesionario deberá cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la consignación de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, lo cual se hará previa resolución favorable del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 86La Caución Se Prestará Depositando Los Documentos Que La Constituyen En El Banco De La República, A La Orden De La Tesorería General De La República, Previa Aceptación Del Ministerio De Minas Y Petróleos
La caución se prestará depositando los documentos que la constituyen en el Banco de la República, a la orden de la Tesorería General de la República, previa aceptación del Ministerio de Minas y Petróleos. 5) Arbitraje.
Artículo 87Toda Diferencia De Hecho O De Carácter Técnico Que Llegue A Surgir Entre El Gobierno Y El Concesionario Y Que No Pueda Arreglarse En Forma Amigable, Será Sometida Al Dictamen De Peritos Nombrados Así; Uno Por El Ministerio De Minas Y Petróleos, Otro Por El Concesionario Y Un Tercero, Para El Caso De Discordia, De Común Acuerdo Por Los Peritos Principales
Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre el Gobierno y el concesionario y que no pueda arreglarse en forma amigable, será sometida al dictamen de peritos nombrados así; uno por el Ministerio de Minas y Petróleos, otro por el concesionario y un tercero, para el caso de discordia, de común acuerdo por los peritos principales.
Artículo 88En Los Casos A Que Se Refiere El Artículo Anterior El Ministerio Dictará Una Resolución En La Cual Se Determinará La Diferencia De Que Se Trata Y Se Dispondrá Que El Asunto Se Resuelva Pericialmente
En los casos a que se refiere el artículo anterior el Ministerio dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata y se dispondrá que el asunto se resuelva pericialmente. Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de dicha providencia, el Ministerio y el Concesionario designarán los peritos que les corresponden, quienes tomarán posesión de su cargo ante el Ministro de Minas y Petróleos o ante un comisionado del Ministerio, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la notificación de la misma providencia. Dentro de los tres días siguientes al de su posesión, los peritos principales nombrarán al tercero, cuya designación será comunicada inmediatamente al Ministerio de Minas y Petróleos. Si no se pusieren de acuerdo con el nombramiento, darán cuenta al Ministerio para que proceda a hacerlo la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. El perito tercero debe posesionarse de su cargo dentro de los seis días siguientes al de su nombramiento; si así no lo hiciere o si se excusare, hará la elección la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. El perito tercero concurrirá con los principales a todos los actos y diligencias, para adquirir conocimiento de causa en el asunto e intervenir en el fallo, si fuere el caso. Cada parte pagará los honorarios del perito que le corresponde nombrar y entre ambas se pagarán los del tercero. La decisión de los peritos tendrá fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen. La decisión se notificará personalmente por los peritos a los interesados dentro de los seis días siguientes a la fecha en que se dicte; vencido este término, esté o no hecha la notificación se remitirá el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos donde se archivará, previa publicación de la decisión en el Diario Oficial. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si esta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo. 6) Navegación, pesca y mazamorreo:
Artículo 89La Navegación No Podrá Suspenderse, Perjudicarse Ni Entrabarse En Forma Alguna Con Los Trabajos De Explotación Ni Aún En Los Casos En Que Hubiere Necesidad De Desviar Las Aguas Total O Parcialmente De Su Cauce
La navegación no podrá suspenderse, perjudicarse ni entrabarse en forma alguna con los trabajos de explotación ni aún en los casos en que hubiere necesidad de desviar las aguas total o parcialmente de su cauce. Tampoco podrán tales labores impedir o dificultar la construcción de muelles, embarcaderos, puentes y obras similares. Cuando los trabajos de explotación causen algún perjuicio a cualquiera de dichas obras, el concesionario deberá reponerlas inmediatamente al mismo estado anterior o construir a su costa las que suplan en debida forma el servicio públic9o que prestaban las perjudicadas.
Artículo 90Los Concesionarios No Podrán Impedir La Pesca, Pero Ésta No Podrá Intentarse Ni Ejecutarse A Menos De Quinientos Metros Del Lugar En Donde Funcionen Las Maquinarias Para La Explotación
Los concesionarios no podrán impedir la pesca, pero ésta no podrá intentarse ni ejecutarse a menos de quinientos metros del lugar en donde funcionen las maquinarias para la explotación.
Artículo 91Los Concesionarios No Podrán Impedir El Ejercicio Tradicional De La Industria Conocida Con Los Nombres De Mazamorreo, Barequeo, Bateo O Lavadero De Pobres
Los concesionarios no podrán impedir el ejercicio tradicional de la industria conocida con los nombres de mazamorreo, barequeo, bateo o lavadero de pobres. Entiéndese por tal la operación manual de lavar las arenas auríferas superficiales de los lechos y playas de los ríos y corrientes de uso público. Toda otra operación, como perforaciones o excavaciones en mayor o menor escala, derivaciones transitorias o parciales de los cauces de dichos ríos o corrientes, se considerará como trabajo de explotación de minas y, en consecuencia, no podrá realizarse sin título de adjudicación o sin el correspondiente contrato de concesión.
Artículo 92En Las Zonas Donde Existan Trabajos De Explotación Minera Con Dragas U Otros Aparatos Semejantes, No Podrá Ejercerse El Mazamorreo Dentro Del Radio Adonde Naturalmente Alcance La Acción De La Maquinaria, Y En Ningún Caso A Distancia Menor De Doscientos Metros Del Sitio Donde Ésta Funcione
En las zonas donde existan trabajos de explotación minera con dragas u otros aparatos semejantes, no podrá ejercerse el mazamorreo dentro del radio adonde naturalmente alcance la acción de la maquinaria, y en ningún caso a distancia menor de doscientos metros del sitio donde ésta funcione.
Artículo 93No Podrá Ejercerse El Mazamorreo Cuando Con Él Se Perjudiquen Las Habitaciones De Particulares, Las Obras Públicas, Las Poblaciones O Las Aguas De Que Ordinariamente Se Hace Uso En Ellas O En Los Establecimientos Agrícolas, Fabriles O Industriales En General
No podrá ejercerse el mazamorreo cuando con él se perjudiquen las habitaciones de particulares, las obras públicas, las poblaciones o las aguas de que ordinariamente se hace uso en ellas o en los establecimientos agrícolas, fabriles o industriales en general.
Artículo 94Los Alcaldes Y Demás Autoridades Políticas Cuidarán Estrictamente De Que No Se Contravenga Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores Y De Que La Industria Del Mazamorreo Se Ejerza En Las Condiciones Y Dentro De Los Límites Fijados En El Presente Decreto
Los Alcaldes y demás autoridades políticas cuidarán estrictamente de que no se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y de que la industria del mazamorreo se ejerza en las condiciones y dentro de los límites fijados en el presente Decreto. Corresponde asimismo a dichos funcionarios resolver las quejas o querellas que promuevan los dueños o concesionarios de minas o los dueños de predios riberanos, así como los mineros pobres, por razón del ejercicio del derecho de mazamorreo. 7) Inspección e informes:
Artículo 95El Ministerio De Minas Y Petróleos Podrá Inspeccionar En Todo Tiempo, En La Forma Que Estime Conveniente, Las Labores De Los Concesionarios Y El Modo Como Éstos Cumplen Sus Obligaciones
El Ministerio de Minas y Petróleos podrá inspeccionar en todo tiempo, en la forma que estime conveniente, las labores de los concesionarios y el modo como éstos cumplen sus obligaciones. Los concesionarios deberán suministrar al Ministerio, desde que inicien sus operaciones, todos los datos de carácter técnico, económico y estadístico que sean indispensable, a juicio de aquel, para hacer el estudio científico del país, llevar la estadística de la industria y calcular la participación que le corresponde a la Nación. El Ministerio no podrá solicitar estos datos sino para los fines indicados y guardará la debida reserva sobre aquellos que la requieran, atendida su naturaleza, en defensa de los intereses de los concesionarios. Cuando el Ministerio lo estime conveniente podrá verificar la exactitud de los datos que el concesionario le suministre. Los empleados que violen la reserva a que está obligado el Ministerio, de conformidad con este artículo, serán castigados con la destitución inmediata, además de las sanciones penales y responsabilidades civiles, a que hubiere lugar.
Artículo 96Los Concesionarios Rendirán Un Informe Anual Al Ministerio Sobre La Marcha De Sus Labores, Los Resultados Obtenidos Y Las Perspectivas De La Explotación, Acompañado De Los Planos Sobre El Avance De Los Trabajos Y De Los Datos Y Cuadros Estadísticos Sobre Tonelaje Explotado, Producto Bruto Total De La Explotación, Tenor Promedio De Los Minerales Y Porcentaje Promedio Total De La Explotación
Los concesionarios rendirán un informe anual al Ministerio sobre la marcha de sus labores, los resultados obtenidos y las perspectivas de la explotación, acompañado de los planos sobre el avance de los trabajos y de los datos y cuadros estadísticos sobre tonelaje explotado, producto bruto total de la explotación, tenor promedio de los minerales y porcentaje promedio total de la explotación.
Artículo 97Si El Gobierno Lo Estima Conveniente Podrá Designar Un Inspector Que Supervigile El Cumplimiento De Las Obligaciones Del Concesionario
Si el Gobierno lo estima conveniente podrá designar un Inspector que supervigile el cumplimiento de las obligaciones del concesionario. Para atender a los gastos que demande dicho servicio de inspección, el concesionario pagará al Gobierno, a partir del día en que inicie la explotación, un cuarto del uno por ciento sobre el total del producto bruto de los minerales que se extraigan en toda la zona trabajada durante el correspondiente período. Este pago se hará en la misma forma y condiciones fijadas en el presente Decreto para la liquidación y pago de la participación nacional. La alimentación y el alojamiento adecuados del Inspector Nacional serán de cargo del concesionario. 8) Renuncia.
Artículo 98En Cualquier Tiempo Durante El Período De Exploración, El Concesionario Podrá Renunciar El Contrato Si Comprobare A Satisfacción Del Ministerio De Minas Y Petróleos Que No Ha Hallado Minerales En Cantidad Comercialmente Explotable
En cualquier tiempo durante el período de exploración, el concesionario podrá renunciar el contrato si comprobare a satisfacción del Ministerio de Minas y Petróleos que no ha hallado minerales en cantidad comercialmente explotable. En cualquier tiempo durante los períodos de montaje y explotación, el concesionario podrá renunciar el contrato, en todo o en parte, siempre que tenga cumplidas todas sus obligaciones hasta el día de la renuncia, quedando el Gobierno en plena libertad para celebrar con otra persona o entidad un nuevo contrato sobre la zona materia de la renuncia. En estos casos, y cualquiera que fuere el tiempo en que se ponga fin al contrato, el concesionario podrá retirar libremente la maquinaria y demás elementos que haya destinado a sus estudios y trabajos. Pero si el contrato fuere renunciado y terminare por esta causa después de vencidos los veinte primeros años del período de explotación, se operará la reversión a favor del estado, como en los casos de vencimiento del plazo del contrato o de declaración de caducidad. En los casos de renuncia el concesionario tendrá derecho a que se le devuelva el valor de la caución prestada para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. La renuncia, una vez aceptada por el Gobierno, se hará constar en escritura pública. 9) Multas y caducidad.
Artículo 99En Caso De Incumplimiento De Cualquiera De Las Obligaciones Contraídas Por Los Concesionarios, El Ministerio De Minas Y Petróleos Podrá Imponerles Administrativamente Multas Sucesivas Hasta De Mil Pesos ($ 1
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por los concesionarios, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá imponerles administrativamente multas sucesivas hasta de mil pesos ($ 1.000.00) en cada vez y para cada caso, sin perjuicio de que el Gobierno declare la caducidad del respectivo contrato si hubiere causal para ello. La efectividad de estas multas queda garantizada con la caución de que tratan los artículos 81 y siguientes de este Decreto. El Ministerio puede aplicar administrativamente, en todo o en parte, dicha caución al pago de las multas que imponga al concesionario, caso en el cual éste deberá reponer el monto total de la garantía dentro de los quince días siguientes a aquel en que el Gobierno haya tomado el valor de la multa.
Artículo 100Son Causales De Caducidad De Estos Contratos Las Siguientes: 1ª La Muerte Del Contratista O La Disolución De La Compañía Concesionaria, Según El Caso; 2ª La Incapacidad Financiera Del Concesionario, Que Se Presume Cuando Se Le Declara Judicialmente En Quiebra O Se Le Abre Concurso De Acreedores; 3ª El No Establecimiento De Los Trabajos De Explotación Dentro De Los Términos Indicados En Este Decreto; 4ª El No Pago De La Participación Nacional En La Forma Y Condiciones Señaladas En Este Decreto; 5ª El Traspaso Del Contrato Sin Previo Permiso Del Gobierno; 6ª El No Cumplimiento De La Obligación De Elevar La Cuantía De La Caución O De Reponer El Monto Total De La Misma, En Los Casos Previstos En El Presente Decreto, Y 7ª La Renuencia Del Concesionario A Someter Al Dictamen Pericial Las Diferencias Que Se Presenten En Los Casos Previstos En Este Decreto, O Su Negativa A Cumplir Lo Resuelto Por Los Peritos
Son causales de caducidad de estos contratos las siguientes: 1ª La muerte del contratista o la disolución de la compañía concesionaria, según el caso; 2ª La incapacidad financiera del concesionario, que se presume cuando se le declara judicialmente en quiebra o se le abre concurso de acreedores; 3ª El no establecimiento de los trabajos de explotación dentro de los términos indicados en este Decreto; 4ª El no pago de la participación nacional en la forma y condiciones señaladas en este Decreto; 5ª El traspaso del contrato sin previo permiso del Gobierno; 6ª El no cumplimiento de la obligación de elevar la cuantía de la caución o de reponer el monto total de la misma, en los casos previstos en el presente Decreto, y 7ª La renuencia del concesionario a someter al dictamen pericial las diferencias que se presenten en los casos previstos en este Decreto, o su negativa a cumplir lo resuelto por los peritos.
Artículo 101Antes De Declararse Administrativamente La Caducidad Por El Gobierno, El Ministerio De Minas Y Petróleos Pondrá En Conocimiento Del Concesionario La Causal O Causales En Que Haya De Fundarse La Declaración; Y El Concesionario Dispondrá De Un Término De Noventa Días Para Rectificar O Subsanar Las Faltas De Que Se Le Acuse O Para Formular Su Defensa
Antes de declararse administrativamente la caducidad por el Gobierno, el Ministerio de Minas y Petróleos pondrá en conocimiento del concesionario la causal o causales en que haya de fundarse la declaración; y el concesionario dispondrá de un término de noventa días para rectificar o subsanar las faltas de que se le acuse o para formular su defensa. La notificación se hará personalmente al concesionario o a su representante en Bogotá, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la respectiva resolución ministerial. Vencido este término sin que se haya hecho tal notificación, se surtirá esta por medio de un aviso que se publicará por una vez en el Diario Oficial, después de lo cual se entenderá notificado el concesionario.
Artículo 102La Declaración De Caducidad Deberá Proferirse Por El Gobierno Mediante Resolución Motivada, En La Cual Se Expresarán La Causal O Causales Que Dan Lugar A Ella
La declaración de caducidad deberá proferirse por el Gobierno mediante resolución motivada, en la cual se expresarán la causal o causales que dan lugar a ella.
Artículo 103La Resolución Que Declara La Caducidad De Un Contrato Se Notificará Personalmente Al Interesado O A Su Apoderado O Representante En Bogotá
La resolución que declara la caducidad de un contrato se notificará personalmente al interesado o a su apoderado o representante en Bogotá. Si no pudiere hacerse notificación personal se publicará por una vez un aviso en el Diario oficial, con inserción de la parte resolutiva.
Artículo 104En Caso De Declaración De Caducidad, El Concesionario No Tendrá Derecho A Indemnización O Prestación Alguna Por Parte Del Gobierno, Sea Cual Fuere La Causal O Motivo De Aquella
En caso de declaración de caducidad, el concesionario no tendrá derecho a indemnización o prestación alguna por parte del Gobierno, sea cual fuere la causal o motivo de aquella. Una vez en firme la declaración de caducidad fundada en alguna causal imputable al concesionario, éste no tendrá derecho a obtener la devolución del valor de la caución otorgada para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 105Los Artículos De Este Decreto Cuyo Incumplimiento De Lugar A Caducidad Se Insertarán En Los Respectivos Contratos Como Cláusulas Especiales De Ellos
Los artículos de este Decreto cuyo incumplimiento de lugar a caducidad se insertarán en los respectivos contratos como cláusulas especiales de ellos. 10. Reversión:
Artículo 106Al Vencimiento Del Término De Duración De Estos Contratos, Todos Los Muebles E Inmuebles Adquiridos O Construidos Por El Concesionario, O Por Quien Represente Sus Derechos Y Destinados Al Servicio De La Empresa, Así Como Los Equipos Y Maquinaria De Exploración Y Explotación De Las Minas Y Beneficio De Los Minerales, El Material En Laboreo, Los Elementos De Transporte, Las Vías De Comunicación Y Locomoción Y, En General, Todo Lo Destinado A La Exploración Y Explotación De Los Yacimientos Y Al Beneficio De Los Minerales, Pasarán Al Dominio Del Estado A Título De Reversión, Sin Pago Ni Indemnización De Ninguna Especie A Cargo De La Nación
Al vencimiento del término de duración de estos contratos, todos los muebles e inmuebles adquiridos o construidos por el concesionario, o por quien represente sus derechos y destinados al servicio de la empresa, así como los equipos y maquinaria de exploración y explotación de las minas y beneficio de los minerales, el material en laboreo, los elementos de transporte, las vías de comunicación y locomoción y, en general, todo lo destinado a la exploración y explotación de los yacimientos y al beneficio de los minerales, pasarán al dominio del Estado a título de reversión, sin pago ni indemnización de ninguna especie a cargo de la Nación. El Gobierno podrá tomar posesión inmediata de tales bienes y elementos.
Artículo 107También Se Operará La Reversión Cuando Se Declare La Caducidad Del Contrato Y Como Consecuencia De Ella; En Este Caso La Posesión La Tomará El Gobierno Tan Pronto Como Esté Ejecutoriada La Providencia En Que Se Declare La Caducidad
También se operará la reversión cuando se declare la caducidad del contrato y como consecuencia de ella; en este caso la posesión la tomará el Gobierno tan pronto como esté ejecutoriada la providencia en que se declare la caducidad.
Artículo 108El Ministerio De Minas Y Petróleos Podrá Tomar En Todo Tiempo Las Providencias Conservativas Que Estime Convenientes Para Impedir Que Se Perjudiquen O Inutilicen Los Yacimientos O Los Bienes Y Elementos Objeto De La Reversión
El Ministerio de Minas y Petróleos podrá tomar en todo tiempo las providencias conservativas que estime convenientes para impedir que se perjudiquen o inutilicen los yacimientos o los bienes y elementos objeto de la reversión. CAPITULO VIII Derechos y obligaciones de los contratistas en relación con los terrenos situados dentro de las concesiones.
Artículo 109Cuando Los Terrenos Comprendidos En Una Zona Otorgada En Concesión Sean Baldíos Incultos, El Concesionario Tendrá Derecho A Ocupar Y Utilizar La Superficie De Tales Terrenos Con El Fin De Construir Y Mantener En Servicio Los Edificios, Campamentos, Líneas Telefónicas, Caminos, Tranvías, Ferrocarriles, Acueductos Y Demás Obras E Instalaciones Requeridas Para La Exploración Y Explotación De Las Minas Y El Beneficio De Los Minerales
Cuando los terrenos comprendidos en una zona otorgada en concesión sean baldíos incultos, el concesionario tendrá derecho a ocupar y utilizar la superficie de tales terrenos con el fin de construir y mantener en servicio los edificios, campamentos, líneas telefónicas, caminos, tranvías, ferrocarriles, acueductos y demás obras e instalaciones requeridas para la exploración y explotación de las minas y el beneficio de los minerales. También podrá el concesionario utilizar, en provecho de la empresa, las aguas, piedras y maderas existentes en tales terrenos y destinar éstos para hacer potreros o plantaciones agrícolas. Es entendido que la ejecución de estas obras y el uso de los bienes a que se refiere este artículo no podrán llevarse a cabo si con ello se perjudican las obras y construcciones destinadas al servicio público. Asimismo se entiende que el concesionario debe sujetarse a las disposiciones pertinentes que rijan en la actualidad o que en lo futuro se dicten.
Artículo 110En Los Casos Y Con Las Limitaciones Que Señala El Código De Minas, Los Concesionarios, Sin Necesidad De Permiso Especial Del Gobierno, Podrán Derivar Y Aprovechar Aguas Nacionales En El Laboreo De Sus Minas O En La Producción De Fuerza Hidráulica Mayor De Cien Caballos (100 H
En los casos y con las limitaciones que señala el Código de Minas, los concesionarios, sin necesidad de permiso especial del Gobierno, podrán derivar y aprovechar aguas nacionales en el laboreo de sus minas o en la producción de fuerza hidráulica mayor de cien caballos (100 H.P) siempre que dicha fuerza se emplee exclusivamente en la explotación de las minas o en el beneficio de los minerales.
Artículo 111El Concesionario Deberá Cuidar Los Bosques De Propiedad Nacional Que Existan Dentro De La Zona Objeto Del Contrato Y Aprovecharlos De Modo Que El Corte De Las Maderas Necesarias Para El Servicio De La Empresa No Cause La Destrucción De Ellos
El concesionario deberá cuidar los bosques de propiedad nacional que existan dentro de la zona objeto del contrato y aprovecharlos de modo que el corte de las maderas necesarias para el servicio de la empresa no cause la destrucción de ellos.
Artículo 112La Prospección De Minas Podrá Ejercerse Libremente En Todo El Territorio De La República; Más Cuando Haya De Hacerse En Baldíos Ocupados Por Colonos O En Terrenos De Propiedad Particular, Destinados En Forma Permanente A La Agricultura O A La Ganadería Será Necesario Dar Previo Aviso Al Dueño U Ocupante De Tales Terrenos Quien No Podrá Oponerse En Ningún Caso, Pero Sí Hacerse Pagar Del Minero El Valor De Los Perjuicios Que Se Le Ocasionen
La prospección de minas podrá ejercerse libremente en todo el territorio de la República; más cuando haya de hacerse en baldíos ocupados por colonos o en terrenos de propiedad particular, destinados en forma permanente a la agricultura o a la ganadería será necesario dar previo aviso al dueño u ocupante de tales terrenos quien no podrá oponerse en ningún caso, pero sí hacerse pagar del minero el valor de los perjuicios que se le ocasionen.
Artículo 113Cuando Los Terrenos Comprendidos En Una Concesión Minera Sean De Propiedad Particular O Baldíos Ocupados Por Colonos Y Estén Destinados En Forma Permanente A La Agricultura O A La Ganadería, La Exploración Y Explotación De Tales Terrenos Podrá Efectuarse En Los Términos Y Condiciones Señalados En El Artículo Anterior
Cuando los terrenos comprendidos en una concesión minera sean de propiedad particular o baldíos ocupados por colonos y estén destinados en forma permanente a la agricultura o a la ganadería, la exploración y explotación de tales terrenos podrá efectuarse en los términos y condiciones señalados en el artículo anterior.
Artículo 114En Caso De Que Se Trate De Terrenos De Propiedad Particular Cultivados Por Individuos Distintos De Los Dueños, La Indemnización De Perjuicios De Que Tratan Los Artículos Anteriores Comprenderá Por Separado A Los Dueños Y A Los Cultivadores
En caso de que se trate de terrenos de propiedad particular cultivados por individuos distintos de los dueños, la indemnización de perjuicios de que tratan los artículos anteriores comprenderá por separado a los dueños y a los cultivadores.
Artículo 115Cuando Se Trate De Prospección O De Exploración, El Minero Garantizará Con Una Caución Suficiente, Otorgada Ante La Alcaldía Del Municipio Donde Esté Ubicada La Mina, El Pago Del Valor De Los Perjuicios Que Se Ocasionen Al Dueño De Los Terrenos O Cultivos
Cuando se trate de prospección o de exploración, el minero garantizará con una caución suficiente, otorgada ante la Alcaldía del Municipio donde esté ubicada la mina, el pago del valor de los perjuicios que se ocasionen al dueño de los terrenos o cultivos. Si las partes no estuvieren de acuerdo en el monto de la caución, éste se fijará por el Alcalde, a solicitud de cualquiera de ellas, con base en un avalúo pericial de los posibles perjuicios.
Artículo 116En Cuanto A Los Perjuicios Ocasionados Con Los Trabajos De Explotación En Terrenos O En Mejoras, El Dueño De Éstas O De Aquellos Puede Exigir Que El Valor De Las Indemnizaciones Se Pague Anticipadamente Cada Seis Meses, Según El Daño Que Se Calcule En El Respectivo Período
En cuanto a los perjuicios ocasionados con los trabajos de explotación en terrenos o en mejoras, el dueño de éstas o de aquellos puede exigir que el valor de las indemnizaciones se pague anticipadamente cada seis meses, según el daño que se calcule en el respectivo período. Si las partes no estuvieren de acuerdo en el monto de la indemnización, se fijará éste por el Alcalde del Municipio en cuya jurisdicción estuvieren situados los terrenos o mejoras, previo avalúo pericial provisional e inapelable de los perjuicios sufridos. El pago de dicha indemnización se hará inmediatamente de acuerdo con el avalúo. Las partes pueden pedir la revisión del avalúo dentro del término de un mes contado a partir de la fecha de la providencia en que se ordene hacer el pago; pero si es el concesionario quien hace uso de este recurso, debe consignar previa e íntegramente en la Alcaldía el valor de la indemnización señalada en la providencia cuya revisión se pretende, bajo pena de que su petición no sea tenida en cuenta.
Artículo 117Para Efectos Del Nombramiento De Peritos, Pago De Los Honorarios De Éstos Y Demás Gastos Que Ocasionen Las Diligencias A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Se Estará A Lo Dispuesto En Las Normas Generales Del Código Judicial
Para efectos del nombramiento de peritos, pago de los honorarios de éstos y demás gastos que ocasionen las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en las normas generales del Código Judicial.
Cuando los peritos principales no se pusieren de acuerdo en el nombramiento de perito tercero, el Alcalde hará la designación, la cual deberá recaer a solicitud de cualquiera de los interesados, en un avaluador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que preste sus servicios en la agencia o sucursal del mismo Municipio o en la del más cercano.
Artículo 118Para Los Efectos Del Señalamiento De La Caución Y Del Pago De Las Indemnizaciones A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, El Avalúo De Mejoras Debe Comprender, Por Regla General, Lo Siguiente: A) El Trabajo Humano Y Los Gastos Empleados En La Adaptación Del Terreno Para Su Aprovechamiento O Utilización; B) El Valor Comercial, Al Tiempo Del Avalúo, De Las Edificaciones, Plantaciones, Cercados, Acequias, Caminos Y Demás Obras Y Labores Útiles, Incluyendo En Lo Referente A Sementeras, Los Rendimientos Que Se Espera Obtener De La Cosecha Pendiente
Para los efectos del señalamiento de la caución y del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, el avalúo de mejoras debe comprender, por regla general, lo siguiente
El trabajo humano y los gastos empleados en la adaptación del terreno para su aprovechamiento o utilización;
El valor comercial, al tiempo del avalúo, de las edificaciones, plantaciones, cercados, acequias, caminos y demás obras y labores útiles, incluyendo en lo referente a sementeras, los rendimientos que se espera obtener de la cosecha pendiente.
El mayor valor efectivo que la tierra hubiere adquirido con el esfuerzo del poseedor, y
El valor comercial de la superficie del terreno que el concesionario vaya a ocupar en la explotación minera, cuando de ésta se trate. CAPITULO IX Disposiciones finales y transitorias.
Artículo 119Son Requisitos Indispensables Para La Celebración De Los Contratos A Que Se Refiere Este Decreto, Que El Presunto Contratista Demuestre Haber Definido Su Situación Militar Y Presente El Certificado De Identidad Personal Expedido Por Alguna De Las Oficinas De Identificación Dependientes De La Policía Nacional O Departamental, En Que Conste Que No Ha Cometido Actos Delictuosos Contra El Tesoro Público Ni Contra La Propiedad Particular
Son requisitos indispensables para la celebración de los contratos a que se refiere este Decreto, que el presunto contratista demuestre haber definido su situación militar y presente el certificado de identidad personal expedido por alguna de las oficinas de identificación dependientes de la Policía Nacional o Departamental, en que conste que no ha cometido actos delictuosos contra el Tesoro Público ni contra la propiedad particular.
Artículo 120Los Concesionarios Quedan Sometidos A Las Leyes Y Demás Disposiciones Que Actualmente Rigen O Que En Lo Futuro Se Dicten En Materia De Impuestos Sobre La Renta Y Sus Complementarios, Exportación De Metales, Control De Giros Sobre El Exterior, Venta De Metales, Etc
Los concesionarios quedan sometidos a las leyes y demás disposiciones que actualmente rigen o que en lo futuro se dicten en materia de impuestos sobre la renta y sus complementarios, exportación de metales, control de giros sobre el Exterior, venta de metales, etc.
Artículo 121La Contabilidad De Los Concesionarios Deberá Llevarse Dentro Del País En Idioma Castellano Y Moneda Colombiana, Aunque Paguen Sueldos O Emolumentos En Divisas Extranjeras, Y De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Pertinentes
La contabilidad de los concesionarios deberá llevarse dentro del país en idioma castellano y moneda colombiana, aunque paguen sueldos o emolumentos en divisas extranjeras, y de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 122Las Vías De Comunicación Construidas Por Los Concesionarios Podrán Ser Utilizadas Para El Servicio Público En Cuanto Ello No Perjudique O Estorbe El Regular Funcionamiento De La Empresa
Las vías de comunicación construidas por los concesionarios podrán ser utilizadas para el servicio público en cuanto ello no perjudique o estorbe el regular funcionamiento de la empresa.
Artículo 123En Caso De Turbación Del Orden Público Y Con El Solo Objeto De Restablecer La Normalidad, El Gobierno Podrá Servirse De Los Elementos Y Medios De Comunicación Y Transporte De Los Concesionarios, O De Los Que Estos Utilicen, Pagando La Remuneración Del Caso Cuando Hubiere Lugar A Ello
En caso de turbación del orden público y con el solo objeto de restablecer la normalidad, el Gobierno podrá servirse de los elementos y medios de comunicación y transporte de los concesionarios, o de los que estos utilicen, pagando la remuneración del caso cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 124Toda Providencia Que Se Dicte En El Desarrollo O Ejecución De Los Contratos A Que Se Refiere El Presente Decreto Se Comunicará Por El Ministerio De Minas Y Petróleos Al Concesionario O A Su Representante En Bogotá Mediante Oficio Acompañado De Una Copia Autenticada De La Respectiva Providencia, Sin Perjuicio De La Que La Notificación De Ésta Se Haga En La Forma Ordinaria, Notificación Que Por Sí Sola Surtirá Todos Los Efectos Legales
Toda providencia que se dicte en el desarrollo o ejecución de los contratos a que se refiere el presente Decreto se comunicará por el Ministerio de Minas y Petróleos al concesionario o a su representante en Bogotá mediante oficio acompañado de una copia autenticada de la respectiva providencia, sin perjuicio de la que la notificación de ésta se haga en la forma ordinaria, notificación que por sí sola surtirá todos los efectos legales.
Artículo 125Las Disposiciones De Los Capítulos Xii, Xiii Y Xiv Del Código De Minas Serán Aplicables En Lo Pertinente, A Las Concesiones A Que Se Refiere Este Decreto Y Tal Aplicación Se Hará, Llegado El Caso, De Acuerdo Con Lo Prescrito En El Capítulo Xxv Del Mismo Código
Las disposiciones de los capítulos XII, XIII y XIV del Código de Minas serán aplicables en lo pertinente, a las concesiones a que se refiere este Decreto y tal aplicación se hará, llegado el caso, de acuerdo con lo prescrito en el capítulo XXV del mismo Código.
Artículo 126A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Sobre Las Zonas Mineras De La Reserva Nacional Que Hayan Sido Objeto De Una Propuesta De Contrato Aceptada O De Un Contrato De Exploración Y Explotación Y Que Por Cualquier Motivo Queden Libres Para Contratar, Únicamente Podrán Formularse Propuestas De Contrato Que Las Comprendan Parcial O Totalmente Cuando Hayan Transcurrido Tres Meses A Partir De La Fecha En Que Se Publique En El Diario Oficial La Resolución Que Declare Libre Para Contratar La Zona Respectiva
A partir de la vigencia de este Decreto, sobre las zonas mineras de la reserva nacional que hayan sido objeto de una propuesta de contrato aceptada o de un contrato de exploración y explotación y que por cualquier motivo queden libres para contratar, únicamente podrán formularse propuestas de contrato que las comprendan parcial o totalmente cuando hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que declare libre para contratar la zona respectiva.
Artículo 127Las Concesiones A Que Se Refiere El Presente Decreto Y Que Al Entrar Éste En Vigencia Se Encuentren En El Período De Explotación, Seguirán Rigiéndose Por Las Estipulaciones De Los Respectivos Contratos
Las concesiones a que se refiere el presente Decreto y que al entrar éste en vigencia se encuentren en el período de explotación, seguirán rigiéndose por las estipulaciones de los respectivos contratos.
Artículo 128(Transitorio) Señálase Un Plazo De Seis Meses, Contados A Partir De La Fecha En Que Entre A Regir El Presente Decreto, Para Que Los Proponentes Que Se Hayan Allanado A Celebrar Contratos Sobre Exploración Y Explotación De Minas De La Reserva Nacional Y Que Aún No Los Hubieren Firmado, Procedan A Hacerlo, Bajo Pena De Que Se Considere Retirada La Respectiva Propuesta Y De Que El Ministerio Declare Terminada La Actuación Y Libre Para Contratar La Zona Minera Correspondiente
(transitorio) Señálase un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que entre a regir el presente Decreto, para que los proponentes que se hayan allanado a celebrar contratos sobre exploración y explotación de minas de la reserva nacional y que aún no los hubieren firmado, procedan a hacerlo, bajo pena de que se considere retirada la respectiva propuesta y de que el Ministerio declare terminada la actuación y libre para contratar la zona minera correspondiente.
Artículo 129(Transitorio) En Los Contratos De Concesión De Metales Preciosos, De Metales No Preciosos, O De Sustancias Minerales No Metálicas, Cuya Actuación Administrativa Esté Ya Perfeccionada Al Entrar A Regir El Presente Decreto, Deberá Realizarse La Diligencia De Entrega Material A Que Se Refiere El Artículo 35 De Este Mismo Decreto, Con El Único Objeto De Fijar La Fecha Inicial Del Término Que, De Acuerdo Con El Artículo 3º De La Ley 81 De 1946, Tienen Los Presuntos Dueños De Los Minerales O Yacimientos Para Iniciar La Acción Ordinaria De Que Trata El Inciso 1º Del Artículo 5º De La Ley 85 De 1945
(transitorio) En los contratos de concesión de metales preciosos, de metales no preciosos, o de sustancias minerales no metálicas, cuya actuación administrativa esté ya perfeccionada al entrar a regir el presente Decreto, deberá realizarse la diligencia de entrega material a que se refiere el artículo 35 de este mismo Decreto, con el único objeto de fijar la fecha inicial del término que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 81 de 1946, tienen los presuntos dueños de los minerales o yacimientos para iniciar la acción ordinaria de que trata el inciso 1º del artículo 5º de la Ley 85 de 1945.
No habrá lugar a la diligencia de entrega material de que habla este artículo en los contratos que al entrar a regir el presente Decreto ya estuvieren en ejecución, bien por encontrarse en el período de exploración o por haberse concedido prórroga de éste, o bien por haber principado la explotación.
Artículo 130(Transitorio) En Los Casos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Ministerio De Minas Y Petróleos Procederá Dentro De Los Tres Meses Siguientes A La Fecha En Que Entre A Regir Este Decreto, A Señalar El Día En Que Haya De Realizarse La Diligencia De Entrega A Que Se Refiere El Citado Artículo, Dando Cumplimiento A Las Formalidades Prescritas En El Artículo 35
(transitorio) En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Minas y Petróleos procederá dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que entre a regir este Decreto, a señalar el día en que haya de realizarse la diligencia de entrega a que se refiere el citado artículo, dando cumplimiento a las formalidades prescritas en el artículo 35.
Artículo 131(Transitorio) Las Personas Que Con Anterioridad Al Treinta De Diciembre De Mil Novecientos Cuarenta Y Cuatro Hayan Celebrado Contratos De Concesión Sobre Minas De La Reserva Nacional Podrán, Por Los Motivos Contemplados En El Artículo 3º De La Ley 54 De 1944, Solicitar Del Ministerio De Minas Y Petróleos La Ampliación O Prórroga Prudencial De Los Períodos De Exploración Y Montaje Pactados En Ellos O Presentar Renuncia De Dichos Contratos
(transitorio) Las personas que con anterioridad al treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro hayan celebrado contratos de concesión sobre minas de la reserva nacional podrán, por los motivos contemplados en el artículo 3º de la Ley 54 de 1944, solicitar del Ministerio de Minas y Petróleos la ampliación o prórroga prudencial de los períodos de exploración y montaje pactados en ellos o presentar renuncia de dichos contratos.
Artículo 132(Transitorio) El Concesionario A Quien Se Admita La Renuncia De Su Contrato Con Base En Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Tendrá Derechos A Celebrar Un Nuevo Contrato Sobre La Misma Zona Materia Del Convenio Renunciado, Siempre Que Presente La Respectiva Solicitud Dentro De Los Dos Meses Siguientes A La Fecha De La Resolución Que Acepte La Renuncia
(transitorio) El concesionario a quien se admita la renuncia de su contrato con base en lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derechos a celebrar un nuevo contrato sobre la misma zona materia del convenio renunciado, siempre que presente la respectiva solicitud dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la resolución que acepte la renuncia. Las estipulaciones del contrato que en este caso se celebre se ajustarán a las normas de este Decreto, sin necesidad de someter la solicitud, a los trámites exigidos para las nuevas propuestas.
Artículo 133Quedan Derogados Los Decretos 1054 De 1932 Y 1343 De 1937 Y Las Demás Disposiciones Que Sean Contrarias Al Presente Decreto
Quedan derogados los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 134Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.