El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1El Ministro De Obras Públicas Determinará En Cada Caso Particular, De Acuerdo Con El Gerente, Superintendente, Administrador O Inspector De Las Obras Nacionales, La Creación De Cuerpos Especiales De Policía Nacional, Según Lo Exijan Las Conveniencias Particulares De Cada Obra O Empresa
° El Ministro de Obras Públicas determinará en cada caso particular, de acuerdo con el Gerente, Superintendente, Administrador o Inspector de las obras nacionales, la creación de cuerpos especiales de Policía Nacional, según lo exijan las conveniencias particulares de cada obra o empresa.
Artículo 2Las Partidas Para Atender A Los Sueldos, Vestuario, Alojamiento Y Sanidad Del Personal, Serán De Cargo De La Respectiva Obra
° Las partidas para atender a los sueldos, vestuario, alojamiento y sanidad del personal, serán de cargo de la respectiva obra.
Artículo 3Hecha La Determinación Del Caso, Se Hará El Nombramiento Del Personal De Acuerdo Con Los Decretos Y Demás Disposiciones Reglamentarias Del Cuerpo De Policía Nacional
° Hecha la determinación del caso, se hará el nombramiento del personal de acuerdo con los Decretos y demás disposiciones reglamentarias del Cuerpo de Policía Nacional. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas