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decreto 4163 de 2004

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Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 2004 Y Hasta El 28 De Enero Del Mismo Año, Fíjase La Siguiente Escala De Asignación Básica Para Los Empleos Del Área Técnico –Científica Del Instituto De Investigación E Información Geocientífica, Minero Ambiental Y Nuclear – Ingeominas–

°. A partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 28 de enero del mismo año, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del área Técnico –Científica del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero Ambiental y Nuclear – Ingeominas–. Grado Asignación Básica 1 1,044,434 2 1,163,345 3 1,263,452 4 1,383,363 5 1,490,795 6 1,587,566 7 1,674,964 8 1,759,543 9 1,813,295 10 1,896,665

Parágrafo

En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2Incremento De Salario Por Antigüedad

°. Incremento de salario por antigüedad . A partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 28 de enero del mismo año, el incremento del salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 3555 de 2003 se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual. Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 3Prohibiciones

°. Prohibiciones . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 4Vigencia

°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3555 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública