en uso de sus facultades constitucionales y legales y, CONSIDERANDO: Que el municipio de Mitú, Departamento del Vaupés, ha sido objeto de un ataque guerrillero durante los últimos días
Considerando · 9 motivos
Que el municipio de Mitú, Departamento del Vaupés, ha sido objeto de un ataque guerrillero durante los últimos días;
Que de conformidad con el artículo 2° de la Carta, las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de los residentes en Colombia;
Que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 189, numeral 4 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar el orden público en todo el territorio de la República y restablecerlo donde fuere turbado;
Que según lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 4ª de 1991, para efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional, se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales;
Que los Gobernadores y Alcaldes son agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, como lo prescriben los artículos 303 y 315 de la Constitución Política;
Que es una función primordial de las Fuerzas Militares, la defensa de la integridad del territorio nacional o del orden constitucional, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 217 de la Constitución Política;
Que la Ley 136 de 1994 en el artículo 91 consagra las funciones de los Alcaldes Municipales en relación con el orden público;
Que de conformidad con el Código de Policía, pueden establecerse restricciones a la libertad de locomoción para garantizar la seguridad pública. Igualmente, se podrán establecer limitaciones a la venta de artículos;
Que por lo anterior es necesario tomar medidas para preservar la seguridad de los habitantes en dicha zona;
Artículo 1A Partir Del Día 2 De Noviembre De 1998 Y Hasta El 5 De Noviembre Del Mismo Año, Los Alcaldes De Los Departamentos De Vaupés, Guainía Y Guaviare Deberán Restringir La Locomoción De Personas Y Vehículos Por Vía Terrestre O Fluvial Desde Las 18:00 Horas De Cada Día Hasta Las 6:00 Horas Del Día Siguiente
°. A partir del día 2 de noviembre de 1998 y hasta el 5 de noviembre del mismo año, los Alcaldes de los Departamentos de Vaupés, Guainía y Guaviare deberán restringir la locomoción de personas y vehículos por vía terrestre o fluvial desde las 18:00 horas de cada día hasta las 6:00 horas del día siguiente.
Artículo 2Los Gobernadores De Los Departamentos Del Vaupés, Guainía Y Guaviare Tomarán Las Medidas Necesarias Para Preservar El Orden Público Y Evitar La Ocurrencia De Nuevos Actos Violentos En Sus Respectivas Jurisdicciones
°. Los Gobernadores de los Departamentos del Vaupés, Guainía y Guaviare tomarán las medidas necesarias para preservar el orden público y evitar la ocurrencia de nuevos actos violentos en sus respectivas jurisdicciones. En tal sentido, deberán coordinar con la fuerza pública el establecimiento de retenes y cordones de seguridad fluviales, terrestres y aéreos para proteger a la población civil.
Artículo 3Las Autoridades Militares De Que Trata El Artículo 32 Del Decreto-Ley 2535 De 1993, Adoptarán Las Medidas Necesarias Para La Suspensión General De Los Permisos Para El Porte De Armas En El Territorio De Los Departamentos De Vaupés, Guainía Y Guaviare Desde El Lunes 2 De Noviembre Hasta El 5 De Noviembre Del Mismo Año, Sin Perjuicio, De Las Autorizaciones Especiales Que Durante Esas Fechas Expidan Las Mismas
°. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en el territorio de los Departamentos de Vaupés, Guainía y Guaviare desde el lunes 2 de noviembre hasta el 5 de noviembre del mismo año, sin perjuicio, de las autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas.
Artículo 4Las Autoridades Civiles Y Militares De La Zona, Controlarán El Destino De Productos Tales Como Gasolina, Acpm, Entre Otros, Con El Fin De Evitar Que Sean Destinados A Grupos Subversivos
°. Las autoridades civiles y militares de la zona, controlarán el destino de productos tales como gasolina, ACPM, entre otros, con el fin de evitar que sean destinados a grupos subversivos. Las estaciones de servicio sólo podrán vender gasolina corriente, extra y ACPM, a los vehículos terrestres, fluviales y aéreos que se encuentren autorizados para ello, por el respectivo Alcalde Municipal.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 1998. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Néstor Humberto Martínez Neira.