Artículo 1Ámbito De Aplicación
°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto tienen como objeto reglamentar el procedimiento para la aplicación de salvaguardias textiles en el marco de los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán en concordancia con las reglas establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente decreto y el acuerdo comercial internacional vigente correspondiente, prevalecerá este último.
Artículo 2Alcance
°. Alcance. En caso que se haya previsto en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, se podrá aplicar una medida de salvaguardia textil cuando las importaciones de una mercancía textil o del vestido, según se defina en cada acuerdo, originaria de la(s) otra(s) Parte(s) contratante(s) hayan aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación con el mercado doméstico, y se realicen en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de la producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora en la medida necesaria para prevenir o remediar dicho perjuicio y para facilitar su ajuste, de conformidad con las disposiciones establecidas en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia. La salvaguardia textil se aplicará con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
Artículo 3Aplicación De La Medida
°. Aplicación de la medida. Para la aplicación de salvaguardia textil será aplicable el procedimiento establecido en el Decreto número 1820 de 2000 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con el Acuerdo comercial internacional vigente respectivo.
Artículo 4Aplicación Excluyente
°. Aplicación excluyente. No se aplicará con respecto a la misma mercancía, y al mismo tiempo, una medida de salvaguardia textil y
Una medida de salvaguardia bilateral bajo el mismo acuerdo comercial internacional, a la que se hace referencia en Decreto 1820 de 2010; o
Una medida de salvaguardia bajo el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 5Vigencia
°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, y cúmplase.