Micelio

decreto 3519 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, y en especial las que le confiere el artículo 121 de la constitución, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de noviembre 9 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518 de noviembre 9 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el artículo 53 del Acto legislativo número 1 de 1945 (artículo 214 de la codificación Constitucional), señaló como atribución de la Corte Suprema de Justicia decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución;

Que con el propósito de hallar un mayor acierto en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de materias tan directamente vinculadas a la conservación del orden jurídico del país y a su seguridad misma, es necesario establecer requisitos que aseguren el objeto que se busca;

Artículo 1

Las decisiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferidas en desarrollo de la atribución constitucional contenida en el artículo 212 de la Constitución, sobre declaratoria de inexequibilidad, en todo o en parte, de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la función constitucional de que trata el artículo 121 de la misma Constitución, cuando ante la Corte hubieren sido acusados de inconstitucionalidad, son decisiones que, tanto en su parte resolutiva como en sus considerandos, deben ser tomadas por las tres cuartas partes de los votos de los Magistrados que integran dicha Sala.

JURISPRUDENCIA

Artículo 212De La Constitución, Sobre Declaratoria De Inexequibilidad, En Todo O En Parte, De Los Decretos Dictados Por El Gobierno Nacional, En Ejercicio De La Función Constitucional De Que Trata El Artículo 121 De La Misma Constitución, Cuando Ante La Corte Hubieren Sido Acusados De Inconstitucionalidad, Son Decisiones Que, Tanto En Su Parte Resolutiva Como En Sus Considerandos, Deben Ser Tomadas Por Las Tres Cuartas Partes De Los Votos De Los Magistrados Que Integran Dicha Sala

Artículo primero. Las decisiones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferidas en desarrollo de la atribución constitucional contenida en el artículo 212 de la Constitución, sobre declaratoria de inexequibilidad, en todo o en parte, de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la función constitucional de que trata el artículo 121 de la misma Constitución, cuando ante la Corte hubieren sido acusados de inconstitucionalidad, son decisiones que, tanto en su parte resolutiva como en sus considerandos, deben ser tomadas por las tres cuartas partes de los votos de los Magistrados que integran dicha Sala.

Artículo 2

Artículo segundo . La norma contenida en el artículo precedente será aplicada en todas las providencias de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con los decretos que dicte el Gobierno durante el estado de sitio, inclusive el presente, que rige desde su expedición.

Artículo 3

Queda suspendido el artículo 50 del Código Judicial en cuanto sea incompatible con el Presente Decreto.

JURISPRUDENCIA

Artículo 50Del Código Judicial En Cuanto Sea Incompatible Con El Presente Decreto

Artículo tercero. Queda suspendido el artículo 50 del Código Judicial en cuanto sea incompatible con el Presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
EL Ministro De Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo
El ministro de Higiene
El Ministro de comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de educación Nacional
El Ministro de correos y Telégrafos y encargado del Despacho de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Obras Públicas