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decreto 1515 de 2008

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional, de acuerdo con el principio que otorga la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar

Considerando · 3 motivos

Que la Ley 7ª de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional, de acuerdo con el principio que otorga la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas e internas adversas al interés comercial del país;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 181 del 7 de marzo de 2008, recomendó establecer contingentes temporales para la importación de algunos productos del sector calzado y confecciones, clasificados por los Capítulos 61, 62 y 64, originarios de la República Popular China, y su administración mediante el régimen de libre importación, mientras se abren procesos de salvaguardia general regulada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Que en la misma sesión el citado Comité recomendó que los contingentes no se apliquen a las importaciones de mercancías efectivamente embarcadas hacia Colombia, antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto y que ingresen al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas;

Artículo 1Establecer Los Siguientes Contingentes Para Las Importaciones De Produc­tos Del Sector De Confecciones, Originarios De La República Popular China, Clasificados En Las Siguientes Partidas Arancelarias: Partidas Arancelarias Contingente Unidades 6101 21

°. Establecer los siguientes contingentes para las importaciones de produc­tos del sector de confecciones, originarios de la República Popular China, clasificados en las siguientes partidas arancelarias: Partidas Arancelarias Contingente Unidades 6101 21.295 6102 25.421 6103 184.166 6104 494.996 6105 310.999 6106 438.788 6107 540.987 6108 3.598.976 6109 757.644 6110 1.119.960 6111 818.838 6112 49.082 6113 17 6114 91.805 6116 958.637 6117 790.629 Total Capítulo 61 10.202.240 Partidas Arancelarias Contingente Unidades 6201 151.293 6202 144.786 6203 1.424.711 6204 1.545.034 6205 502.881 6206 1.016.060 6207 773.532 6208 353.510 6209 580.947 6210 666.549 6211 95.702 6212 3.572.162 6213 245.441 6214 202.659 6215 116.707 6216 169.446 6217 2.372.734 Total Capítulo 62 13.934.153

Artículo 2

º . La administración de los contingentes a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de conformidad con la reglamentación que expida para tal efecto.

Artículo 3

º . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables a la importación de los productos que integran los contingentes establecidos en el presente decreto, por parte de los importadores a quienes se haya aprobado registro de importación.

Artículo 4

º . Las disposiciones del presente decreto no aplican a las importaciones originarias de la República Popular China, que antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia y que ingresen al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas.

Artículo 5

º . El presente decreto comenzará a regir a partir de los quince (15) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2008.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo ad hoc