en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007. Que en la sesión 193 del 27 de octubre de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la inclusión d
Considerando · 2 motivos
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en la sesión 193 del 27 de octubre de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la inclusión de aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases, clasificados por la subpartida 8419.60.00.00, en la nómina de bienes de capital definida en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002;
Artículo 1Incluir En La Lista De Bienes De Capital Definida En El Artículo 1° Del Decreto 2394 De 2002, Los Aparatos Y Dispositivos Para Licuefacción De Aire U Otros Gases, Clasificados Por La Subpartida Arancelaria 8419
°. Incluir en la lista de bienes de capital definida en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002, los aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases, clasificados por la subpartida arancelaria 8419.60.00.00.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica El Artículo 1° Del Decreto 2394 De 2002
°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002.