en uso de sus facultades legales y de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1El Artículo 19 De La Ley 82 De 1947, Quedará Así: "artículo 19
°. El artículo 19 de la Ley 82 de 1947, quedará así: "Artículo 19. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a una prima mensual de alojamiento, que se liquidará en todo tiempo conforme a los sueldos de actividad que reciban, así
Oficiales y Suboficiales en actividad: Oficiales del grado de Capitán, inclusive, en adelante, o su equivalente en la Armada, casados, sin hijos, el 20% Oficiales del grado de Teniente del Ejército, inclusive, e inferiores, o su equivalente en las demás armas, y Suboficiales, casados, sin hijos, el 25% Por el primer hijo, un 5% más. Con más de un hijo, un 4% más por cada uno.
Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro Sueldos de retiro hasta de $ 100, el 20% Sueldos mayores de $ 100, sin pasar de $ 200 15% Sueldos superiores a $ 200, sin pasar de $ 300 10% Sueldos que excedan de $ 300, él 5% Los porcentajes anteriores se aumentarán, en cada caso, en un 3% por cada hijo.
Artículo 2En Los Términos Del Presente Decreto, Que Rige A Partir Del Primero (19) De Octubre Del Corriente Año, Queda Subrogado El Artículo 19 De La Ley 82 De 1947
°. En los términos del presente Decreto, que rige a partir del primero (19) de octubre del corriente año, queda subrogado el artículo 19 de la Ley 82 de 1947.