en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario
Artículo 1Tasa De Interés Moratorio Para Efectos Tributarios
º. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de septiembre de 2000, será del diecisiete punto cincuenta y ocho por ciento (17.58%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo periodo, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2Tasa De Interés En Devoluciones
º. Tasa de interés en devoluciones . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de septiembre de 2000, será del diecisiete punto cincuenta y ocho por ciento (17.58%) anual.
Artículo 3
º . El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.