El Presidente de la República
en uso de las facultades extraordinarias conferidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora que la primera prevé
Artículo 1El Artículo 800 Del Decreto 1345 De 1970, Quedará Así: Vigencia
° El artículo 800 del Decreto 1345 de 1970, quedará así: Vigencia. El presente Código empezará a regir el 1° de julio de 1971, excepto el Capítulo 4° título 5°, Libro III que trata del juicio por contravenciones, que se encuentra en vigor.
Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición
° El presente Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia