Micelio

decreto 2500 de 2018

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, en las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, artículo 2° del Decreto-ley 4107 de 2011 y el Decreto 1985 de 2013, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1595 de 2015 dictó normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad y modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria

Considerando · 6 motivos

Que el Decreto 1595 de 2015 dictó normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad y modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo;

Que el Capítulo 7 ibídem, reorganiza el Subsistema Nacional de Calidad (SNCA) en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control, previendo al tenor del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, la revisión de los reglamentos técnicos expedidos, que deberán ser sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen;

Que los Ministerios de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural realizaron la revisión del Decreto 616 de 2006, modificado por los Decretos 1673 de 2010 y 1880 de 2011, que reglamentan parcialmente los requisitos que deben cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país, notificado ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con signaturas G/TBT/N/COL/67/Add.2., y G/SPS/N/COL/101/Add.2.

Que el precitado reglamento técnico regula los requisitos exigibles a los fabricantes, importadores y comercializadores de leche para el consumo humano de manera que garanticen la calidad del producto y se proteja la inocuidad del mismo, así como, permite que las autoridades sanitarias, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y las entidades territoriales, desarrollen los procesos de inspección, vigilancia y control, en el territorio nacional;

Que se encargó a la Viceministra de Asuntos Agropecuarios, doctora Marcela Urueña Gómez, de las funciones del empleo del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural;

Que en consecuencia, una vez surtido el análisis de revisión del precitado reglamento técnico por parte de la entidad reguladora y determinándose que las causas que le dieron origen a la expedición del mismo no han variado, se hace necesario decretar su permanencia; En mérito de lo expuesto;

Artículo 1Determinar La Permanencia Del Reglamento Técnico Dispuesto En El Decreto 616 De 2006, Modificado Por Los Decretos 2838 De 2006, 2964 De 2008, 3411 De 2008, 1673 De 2010 Y 1880 De 2011, Por Lo Expuesto En La Parte Motiva Del Presente Acto

°. Determinar la permanencia del reglamento técnico dispuesto en el Decreto 616 de 2006, modificado por los Decretos 2838 de 2006, 2964 de 2008, 3411 de 2008, 1673 de 2010 y 1880 de 2011, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
La Viceministra de Asuntos Agropecuarios encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Salud y Protección Social