en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6º de 1971 y 2º de la Ley 7º de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior
Artículo 1º
º. Importación de arroz. La importación de arroz originario y procedente del Ecuador, clasificado por las subpartidas 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00 del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los lugares habilitados que para el efecto señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 2º
º. Declaración de Importación. La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros por la importación de arroz originario y procedente del Ecuador, clasificado por las subpartidas señaladas en el artículo anterior, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción que corresponda al punto de entrada de dicha mercancía.
Artículo 3º
º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíque se y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de julio de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. La Ministra de Comercio Exterior, Marta Lucía Ramírez de Rincón.