En uso de sus facultades, y Con el objeto de reglamentar la inversion de los fondos que se han destinado ó en lo sucesivo se destinen á fomentar por medio de suscriciones ó por compra do determinado número de ejemplares, las publicaciones de carácter científico y literario que se hagan en Colombia ó fuera de Colombia por colombianos que traten en ellas de asuntos de historia patria ó pertinentes á nuestros adelantamientos científicos y literarios
Artículo 1
Art. 1.° E l Poder Ejecutivo no ordenará la suscricion ó compra de ninguna obra de las que se publican en Colombia por autores ó editores nacionales, ó fuera de Colombia por los mismos, y que versen sobre cualquier ramo de las ciencias y de la literatura, sino que despues de que se hayan llenado los siguientes requisitos, á saber: 1.° La comprobación de que la Obra respectiva es de producción nacional, y de que versa sobre materias cuyo estudio y difusión en Colombia, son de reconocido interes y provecho; todo lo cual será resuelto por el respectivo Secretario del ramo; 2.° Que una vez establecido este precedente la obra merezca el favorable concepto del Consejo Académico, á quien, para el efecto, se dirigirá en todo caso la correspondiente consulta; y 3.° Que el autor ó editor se comprometa á fijar un precio medio para la suscricion ó compra y que, además, provea gratúitamente á la Biblioteca nacional y á las diez y ocho Escuelas Normales nacionales, de un número de ejemplares que no baje de veinte para la primera, y de dos para cada una de las segundas.
Artículo 2
Art. 2.° E l fomento por medio de suscricion ó compra de ejemplares, te aplicará á las obras cuyos autores ó editores lo soliciten, sujetándose el Poder Ejecutivo al siguiente orden de precedencia: 1.° A las obras científicas, y en particular á las que sirvan para textos de enseñanza de cualquier ramo de la ciencia; 2.° A las que versen sobre la Historia patria, inclusive el período colonial; 3.° A las de la Historia de América, y Particularmente á las que traten este asunto, bajo el punto de vista de la Antropología y la Etnografía; 4.° A las obras que tengan por objeto la difusión práctica de conocimientos útiles de inmediata aplicacion a las artes mecánicas; y 5. ° A las puramente literarias, con tal de que coadyuven á la instrucción y sobre todo á la educación de la juventud, ó tiendan á elevar el nivel moral é intelectual del pueblo por el carácter del asunto sobre que versen y lo correcto de las formas en que estén escritas.
Artículo 3
Art. 3. ° El Poder Ejecutivo dará cuente anual al Congreso de la inversión que, conforme a este decreto, se haya dado á los fondos destinados al objeto que en él se expresa, a fin de que según haya sido el abierto de tal inversión, pueda continuarse y aun darse mayores proporciones á semejante genero de fomento científico y literario. Comuníquese y publíquese.