Artículo 1
Artículo único. A partir del 1º de enero de 1947, el café almacenado o que se almacene en las bodegas oficiales del muelle del puerto de Buenaventura tendrá veinte (20) días de bodegaje libre.
Parágrafo
A partir de este término, se cobrarán derechos de bodegaje en dicho puerto a razón de ochenta centavos ($ 080) diarios por cada tonelada de café. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas