Micelio

decreto 3171 de 1952

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en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Artículo primero. Toda clínica u hospital sanatorio para enfermos tuberculosos, oficial o privada, tendra un mínimun de dos por ciento (2%) del cupo total de las camas de que disponga, para asistencia de enfermas tuberculosas embarazadas, en un pabellón apropiado y dotado para este fin.

Artículo 2

Artículo segundo. El Ministerio de Higiene por intermedio del Departamento de Tuberculosis y Lepra, vigilará e impondrá las sanciones que estime convenientes a las entidades que no den cumplimiento a esta disposición.

Artículo 3

Artículo tercero. Para la atención de estas pacientes las instituciones de tuberculosis contarán con toda la colaboración indispensable de los organismos de salubridad.

Artículo 4

Artículo cuarto. Este Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de aprobación. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Higiene