en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. Toda clínica u hospital sanatorio para enfermos tuberculosos, oficial o privada, tendra un mínimun de dos por ciento (2%) del cupo total de las camas de que disponga, para asistencia de enfermas tuberculosas embarazadas, en un pabellón apropiado y dotado para este fin.
Artículo 2
Artículo segundo. El Ministerio de Higiene por intermedio del Departamento de Tuberculosis y Lepra, vigilará e impondrá las sanciones que estime convenientes a las entidades que no den cumplimiento a esta disposición.
Artículo 3
Artículo tercero. Para la atención de estas pacientes las instituciones de tuberculosis contarán con toda la colaboración indispensable de los organismos de salubridad.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de aprobación. Comuníquese y publíquese.