Artículo 1
Art. único. Las barras de oro y plata que debe adquirir próximamente el Gobierno, se pasarán al Banco Nacional para que, por su conducto, sean acuñadas en esta forma: las de oro, á la ley de 0,666 y en piezas de cinco y diez pesos; las de plata, á la ley de 0,500 y en piezas de cincuenta centavos de peso.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Guerra, encargado del Despacho de Hacienda
F. Anguloencargado