Micelio

decreto 1037 de 1997

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 1 de la Ley 345 de 1996

Artículo 1°

°. La inversión forzosa de que trata el artículo 3 de la Ley 345 de 1996 deberá liquidarse y pagarse aproximando el valor a invertir al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

Artículo 2Modifícase El Artículo 2 Literal E) Del Decreto 204 De Enero 30 De 1997, El Cual Quedará Así: "e) Los Bonos Para La Seguridad Generan Intereses Anuales Vencidos Equivalentes Al 80% De La Variación Del Indice De Precios Al Consumidor Para Ingresos Medios Certificado Por El Dane Para El Año Respectivo Definido Como Aquel Cuyo Vencimiento Haya Ocurrido Dos (2) Meses Calendario Antes De La Fecha De Exigibilidad De Los Intereses"

°. Modifícase el artículo 2 literal e) del Decreto 204 de enero 30 de 1997, el cual quedará así: "e) Los Bonos para la Seguridad generan intereses anuales vencidos equivalentes al 80% de la variación del Indice de Precios al Consumidor para ingresos medios certificado por el Dane para el año respectivo definido como aquel cuyo vencimiento haya ocurrido dos (2) meses calendario antes de la fecha de exigibilidad de los intereses".

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíque se, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de abril de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 1 de la Ley 345 de 1996
El Ministro de Hacienda y Crédito Público