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decreto 4668 de 2006

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996

Artículo 1º

º . Las empresas nuevas de carácter asociativo del sector solidario o cooperativas que se habiliten para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor en cualquiera de las modalidades establecidas en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 del 5 de febrero de 2001, para efectos de dar acatamiento al requisito del capital pagado o patrimonio líquido, deberán cumplir con las cuantías previstas en los mismos decretos de la siguiente manera: - El veinticinco por ciento (25%) a la fecha de la constitución y radicación de la solicitud de habilitación. El setenta por ciento (70%) dentro del año siguiente a la fecha de otorgamiento de la habilitación. - El ciento por ciento (100%) dentro de los dos años siguientes al otorgamiento de la habilitación.

Artículo 2º

º . Las empresas de carácter asociativo del sector solidario o cooperativas que se habilitaron, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor al amparo de cualquiera de las modalidades establecidas en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 del 5 de febrero de 2001, que no hayan dado cumplimiento al requisito del capital pagado o patrimonio líquido, deberán cumplir con las cuantías previstas en los mismos decretos de la siguiente manera: - El treinta y cinco por ciento (35%) antes del 31 de diciembre de 2006. - El setenta por ciento (70%) antes del 31 de diciembre de 2007. - El ciento por ciento (100%) antes del 31 de diciembre de 2008.

Parágrafo

Las empresas de transporte de que trata el presente artículo, que se acojan a los plazos aquí estipulados para dar cumplimiento con los porcentajes del capital pagado o patrimonio líquido, no serán sancionadas por no haber cumplido con este requisito de habilitación.

Artículo 3º

º . Para efectos del presente decreto, se entiende por capital pagado de las empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte, el monto mínimo de aportes no reducibles, que incorpora la circular básica contable de la Superintendencia Solidaria y por patrimonio líquido el definido en el artículo 46 de la Ley 79 de 1988.

Parágrafo

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia en los Decretos 170-175 de 2001, corresponderá al que rija al momento de cumplirse el requisito.

Artículo 4º

º . Transcurridos los plazos señalados en el presente decreto para efectos del capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector solidario o Cooperativas de Transporte Terrestre Automotor, corresponderá al ciento por ciento (100%) de lo estipulado en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 de 2001, dependiendo de la modalidad de servicio.

Artículo 5º

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996
El Ministro de Transporte