Artículo 1° Autórízase A Dichos Gobiernos Para Levantar Fuerzas Especiales Destinadas A La Defensa Del Órden Federal En Sus, Territorios Respectivos
° Autórízase a dichos Gobiernos para levantar fuerzas especiales destinadas a la defensa del órden federal en sus, territorios respectivos.
Artículo 2° De Tal Autorización No Se Hará Uso Sino En El Caso De Haber Sido Turbado Efectivamente El Órden En El Respectivo Estado, O En El De Temerse Fundadamente Que Llegue A Serlo
° De tal autorización no se hará uso sino en el caso de haber sido turbado efectivamente el órden en el respectivo Estado, o en el de temerse fundadamente que llegue a serlo.
Artículo 3° Para Atender A Los Gastos Que Exija El Mantenimiento De Las Espresadas Fuerzas, Los Mencionados Gobiernos Podrán Imponer A Los Respectivos Habitantes Nacionales Las Contribuciones De Guerra Que Sean Necesarias, Haciéndolas Recaer De Preferencia Sobre Los Notoriamente Hostiles O Desafectos A La Causa Constitucional
° Para atender a los gastos que exija el mantenimiento de las espresadas fuerzas, los mencionados Gobiernos podrán imponer a los respectivos habitantes nacionales las contribuciones de guerra que sean necesarias, haciéndolas recaer de preferencia sobre los notoriamente hostiles o desafectos a la causa constitucional.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario do lo Interior i Relaciones i Estertores