El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 25 del Código Electoral (Decreto-ley 2241 de 1966)
Artículo 1Con Vigencia A Partir Del 1° De Enero De 1990, Cada Magistrado Del Consejo Nacional Electoral, Devengará El Setenta Y Cinco Por Ciento (75%) De La Remuneración Total Asignada A Los Consejeros De Estado, Mensualmente
° Con vigencia a partir del 1° de enero de 1990, cada Magistrado del Consejo Nacional Electoral, devengará el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración total asignada a los Consejeros de Estado, mensualmente. La cuantía de sus viáticos, cuando cumplan comisiones de servicio será igual a la señalada para el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Decreto 760 Del 12 De Abril De 1989
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 760 del 12 de abril de 1989.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 25 del Código Electoral (Decreto-ley 2241 de 1966)
El Ministro de Gobierno