El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4a de 1992
Artículo 1Se Podrán Reconocer Y Pagar En Dinero Los Días Compensatorios Que Se Hubieren Causado Hasta La Fecha De Publicación Del Presente Decreto, A Favor De Cada Empleado Público, Siempre Que Exista Disponibilidad Presupuestal Y No Se Afecten Los Recursos Para El Pago De Horas Extras Que Se Vayan A Causar En El Resto De La Presente Vigencia
°. Se podrán reconocer y pagar en dinero los días compensatorios que se hubieren causado hasta la fecha de publicación del presente Decreto, a favor de cada empleado público, siempre que exista disponibilidad presupuestal y no se afecten los recursos para el pago de horas extras que se vayan a causar en el resto de la presente vigencia.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública