Artículo 1
Art. 1.° Establécense en las cabeceras de los Distritos de Aguadulce y Los Santos dos almacenes para el expendio de sal marina por cuenta del Gobierno, cada uno de los cuales tendrá el siguiente personal con las asignaciones que se expresan : Anuales. Un Almacenista-Contador con $ 750 Un Tenedor de Libros con 480 Un Pesador con 240
Artículo 2
Art. 2.° Nómbranse los siguientes empleados: Para el Almacén de Aguadulce: Dr. Bernardo E. Fábrega, Almacenista-Contador. Sr. Juan B. Tapia, Tenedor de Libros. Sr. Abraham Alemán, Pesador. Para el Almacén de Los Santos: Sr. Manuel M.ª Grimaldo, Almacenista-Contador. Sr. Ignacio Quinzada, Tenedor de Libros. Sr. Constantino Almengor, Pesador.
Artículo 3Del Decreto Supremo Número 1,592 De 1893 ( Gaceta De Panamá Número 701), Y Deberán Asegurar Su Manejo En La Forma Que Establece El Artículo 12 De La Misma Disposición, Antes De Tomar Posesión De Sus Respectivos Destinos
Art. 3.° Los Amacenistas-Contadores que se nombran por este Decreto tendrán las atribuciones que detalla el artículo 6.° del Decreto Supremo número 1,592 de 1893 ( Gaceta de Panamá número 701), y deberán asegurar su manejo en la forma que establece el artículo 12 de la misma disposición, antes de tomar posesión de sus respectivos destinos.
Artículo 4
Art. 4° Fíjase en cien pesos ($ 100) la suma que puede gastar cada uno de los Almacenistas mencionados para la consecución de mobiliario, útiles y enseres necesarios para sus oficinas, y en cinco pesos ($ 5) mensuales para cada uno la que pueden gastar en útiles de escritorio.
Artículo 5
Art. 5.° Las ventas de sal que se hagan en los Almacenes del Gobierno en Aguadulce, Los Santos y Panamá no serán en cantidad menor de 25 libras, y el precio uniforme será en ellos de sesenta centavos (60 cs.) la arroba.
Artículo 6
Art. 6.° Suspéndese por ahora el establecimiento del Almacén de sal en Colón y encárgase al Administrador de Hacienda Nacional en ese Circuito del expendio del artículo, que recibirá directamente de los encargados de suministrarlo, mediante las mismas condiciones que quedan establecidas para las otras localidades. Dicho empleado tendrá derecho á un sobresueldo que en ningún caso podrá pasar de veinte pesos ($ 20) mensuales por el recargo de funciones que se le señala.
Artículo 7
Art. 7 ° Autorízase al Administrador de Hacienda Nacional del Circuito de Colón para que se procure los enseres que sean necesarios para el expendio de sal, con gasto que no exceda do ochenta pesos ($ 80).
Artículo 8
Art. 8.° Mientras que el Gobierno dispone en definitiva lo conveniente sobre establecimiento de Almacén en Colón, el empleado que debe encargarse de la venta allí, asegurará provisionalmente su manejo con fianza personal de dos mil pesos ($ 2,000) á satisfacción de este Despacho. Dése cuenta al Supremo Gobierno, Comuníquese y publíquese. R. Arango.-El Secretario de Hacienda, Alejandro V. Orillao. Ministerio de Hacienda.- Sección 3.ª - Ramon de Salinas . Bogotá, 12 de Mayo de 1894. Apruébase el anterior Decreto. Publíquese. Por el Exmo Sr. Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, El Ministro, Pedro Bravo.