Considerando · 2 motivos
Que según lo dispuesto en el Decreto número 475 de 1887 los Recandadores especiales del derecho complementario de titulo sobre Bienes desamortizados cesan en sus funciones el 31 de Enero del corriente año; y 2.°;
Que algunos de los citados Recaudadores principiaron á funcionar mediados del año pasado, y otros no han terminado el recaudo de las sumas que adendan los particulares;
Artículo 1
Art. 1.° Desde el 1.° de Febrero en adelante corresponde á los Administradores de Hacienda departamentales el cobro del impuesto establecido por la Ley 123 de 1887.
En aquellas poblaciones donde existen Recaudadores especiales del derecho complementario de título y no hay Administradores departamentales, corresponde verificar el cobro de que trata el presente Decreto á los Administradores Provinciales.
Artículo 2
Art. 2.° Los Administradores Departamentales ó Provinciales tienen las obligaciones y deberes que por el Decreto número 475 se fijaron á los Recaudadores especiales del derecho complementario de titulo.
Artículo 3
Art. 3.° La Recaudación general del impuesto complementario de titulo sobre Bienes desamortizados continuará funcionando por seis meses más.
Artículo 4
Art. 4.° Los Administradores Departamentales ó Provinciales deberán remitir las cuentas de los fondos, que por el presente Decreto ingresen á sus cajas, al Recaudador general del impuesto complementario de título sobre Bienes desamortizados.