en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1A Partir De La Vigencia De Este Decreto, En Todas Las Oficinas Públicas Del País Y Del Exterior, Se Usará La Bandera Nacional Descrita En El Artículo 2º De La Ley 12 De 1984, Cuyo Texto Es El Siguiente: "los Colores Nacionales De La República De Colombia, Amarillo, Azul Y Rojo Continuarán Distribuidos En El Pabellón Nacional, En Tres Fajas Horizontales De Las Cuales El Amarillo, Colocado En La Parte Superior Tendrá Un Ancho Igual A La Mitad De La Bandera, Y Los Otros Dos, En Fajas Iguales A La Cuarta Parte Del Total, Debiendo Ir El Azul En El Centro"
A partir de la vigencia de este Decreto, en todas las oficinas públicas del país y del exterior, se usará la Bandera Nacional descrita en el artículo 2º de la Ley 12 de 1984, cuyo texto es el siguiente: "Los colores nacionales de la República de Colombia, amarillo, azul y rojo continuarán distribuidos en el Pabellón Nacional, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior tendrá un ancho igual a la mitad de la bandera, y los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro".
Artículo 2
Los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Gobierno y de Defensa Nacional dispondrán lo necesario para el adecuado cumplimiento de este Decreto.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Publicación Y Deroga El Parágrafo Del Artículo 2º Del Decreto 861 De 1924
Este Decreto rige desde su publicación y deroga el
del artículo 2º del Decreto 861 de 1924.
) DECRETO 861 de 1924 Publíquese, comuníquese y cúmplase.