Micelio

decreto 2231 de 1961

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El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 1° de 1959, y considerando: 1° Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1ª de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación, y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. 2° Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las posicion

Artículo 1Para Todos Los Efectos Legales Constituyen Mercancías Sujetas A Licencia Previa De La Superintendencia Nacional De Importaciones Las Denominadas Y Comprendidas En Los Numerales Del Arancel De Aduanas Que Se Detallan A Continuación: Posición Denominación 206 Petróleo Y Sus Derivados No Denominados En Otra Parte: B) Otros: 2) Destilados Menores Del Petróleo: C) Petróleo Refinado (Kerosene)

° Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación: Posición Denominación 206 Petróleo y sus derivados no denominados en otra parte: b) Otros: 2) Destilados menores del petróleo: C) Petróleo refinado (Kerosene). D) Diesel Fuel-Oil (A.C.P.M.). 703 Láminas de hierro o de acero planas no trabajadas: b) laminas en frio: 1) De menos de 0.5 mm. de espesor 2) Las demás. 834 Máquinas y aparatos agrícolas para el trabajo, la preparación y el cultivo del suelo

a)

Distribuidoras de abonos, sembradoras y máquinas de plantar, así como sus partes y piezas sueltas.

b)

Otros: 2) Los demás. 878 Aparatos para regular, cortar, proteger y distribuir la corriente eléctrica, así como toda clase de artículos electrotécnicos, partes y piezas sueltas de máquinas, y aparatos eléctricos, no denominados ni comprendidos en otra parte:

c)

Para protección de corriente eléctrica no denominados en otra parte: 1) Pararrayos y sus partes y piezas. 2) Fusibles. (Únicamente fusibles para cortar-circuitos hasta 15 KV). 3) Los demás, (Únicamente corta-circuitos o cajas primarias hasta 15 KV. 859 Maquinas generadoras, motores y convertidores eléctricos: transformadores; bobinas de reacción: c) Partes y piezas sueltas: 2) Las demás. (Únicamente partes para transformadores). 686 Platino en bruto; en masas, lingotes, barras coladas, granallas, polvo, musgo, pedazos, desechos y cenizas. 847 Máquinas para coser, de cualquier clase: a) Maquinas con su armazón, mesa o gabinete, armadas o desarmadas en cualquier forma.

Artículo 2El Régimen De Importación Establecido Por Medio Del Presente Decreto, Regirá Para Los Registros De Importación Aprobados, A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados, a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento