El Presidente de la Republica de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Para Los Efectos Previstos En Los Decretos 1208 Y 1831 De 1973, Entiéndase Por Depósitos Bancarios Los Constituidos En Cuenta Corriente Bancaria
°. Para los efectos previstos en los Decretos 1208 y 1831 de 1973, entiéndase por depósitos bancarios los constituidos en cuenta corriente bancaria.
Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público