Micelio

decreto 669 de 1908

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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1.° Que el comercio del Departamento del Cauca sufre perjuicio con la ruinosa competencia que le hacen las mercancías introducidas por la Aduana de Tumaco, las cuales gozan de una rebaja de consideración en relación con la tarifa que rige para las que se importan por Buenaventura

Considerando · 3 motivos

Que el comercio del Departamento del Cauca sufre perjuicio con la ruinosa competencia que le hacen las mercancías introducidas por la Aduana de Tumaco, las cuales gozan de una rebaja de consideración en relación con la tarifa que rige para las que se importan por Buenaventura; 2.°;

Que á pesar de lo dispuesto en el Decreto número 1381 de 25 de Noviembre de 1905 las mercancías introducidas por la Aduana de Tumaco traspasan los límites establecidos entre los Departamentos de Nariño y Cauca, sin pagar los derechos diferenciales; y 3.°;

Que con tal hecho sufre también perjuicio en su Renta de Aduanas el Fisco nacional;

Artículo 1Créase En Pasto El Puesto De Liquidador De Los Derechos De Aduana, Diferenciales Entre Los Fijados Por La Ley 63 De 1903 Y Los Establecidos Por El Decreto Legislativo Número 15 De 27 De Enero De 1905 Para Las Mercancías Introducidas Por La Aduana De Tumaco Y Que Pasen Por La Línea Divisoria De Los Departamentos De Nariño Y Cauca

°. Créase en Pasto el puesto de Liquidador de los derechos de Aduana, diferenciales entre los fijados por la Ley 63 de 1903 y los establecidos por el Decreto legislativo número 15 de 27 de Enero de 1905 para las mercancías introducidas por la Aduana de Tumaco y que pasen por la línea divisoria de los Departamentos de Nariño y Cauca.

Artículo 2Créase En La Población De San Pablo Un Resguardo, Que Se Compondrá De Un Jefe Y Cinco Vigilantes Ó Celadores, Que Cumplirán Con Lo Prescrito En El Parágrafo 1

°. Créase en la población de San Pablo un Resguardo, que se compondrá de un Jefe y cinco vigilantes ó celadores, que cumplirán con lo prescrito en el

Parágrafo 1

° del artículo 2.° del Decreto número 1381 de 25 de Noviembre de 1905, y tendrán derecho, á más del sueldo fijo, á la totalidad de los contrabandos que sorprendan, hecha deducción solamente de los derechos diferenciales correspondientes al Fisco, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1468 de 1905.

Artículo 3El Liquidador De Los Derechos Diferenciales Llevará Su Cuenta De Conformidad Con Las Disposiciones En Vigencia, Sobre Contabilidad Nacional, Y Las Rendirá Comprobadas Á La Corte Del Ramo

°. El Liquidador de los derechos diferenciales llevará su cuenta de conformidad con las disposiciones en vigencia, sobre Contabilidad nacional, y las rendirá comprobadas á la Corte del Ramo. Los fondos que recaude los consignará en la Administración de Hacienda nacional de Pasto, después de deducir el valor de su sueldo. Para tomar posesión del empleo deberá el Liquidador prestar una fianza por valor de mil pesos oro ($ 1,000).

Artículo 4Los Empleados Que Se Crean Por El Presente Decreto Gozarán De Las Siguientes Asignaciones Mensuales: El Liquidador

°. Los empleados que se crean por el presente Decreto gozarán de las siguientes asignaciones mensuales: El Liquidador. $ 80 El Jefe del Resguardo de San Pablo 50 Los vigilantes ó celadores, cada uno 25

Artículo 5Nómbrase Para Desempeñar El Puesto De Liquidador En Pasto Al Señor Daniel Caicedo

°. Nómbrase para desempeñar el puesto de Liquidador en Pasto al señor Daniel Caicedo.

Artículo 6Facúltase Al Señor Gobernador Del Departamento Del Cauca Para Nombrar, De Acuerdo Con El Inspector De Las Rentas Nacionales En El Mismo Departamento, El Jefe Y Los Vigilantes Ó Celadores Que Han De Componer El Resguardo De San Pablo

°. Facúltase al señor Gobernador del Departamento del Cauca para nombrar, de acuerdo con el Inspector de las Rentas nacionales en el mismo Departamento, el Jefe y los vigilantes ó celadores que han de componer el Resguardo de San Pablo. El Decreto de nombramientos que haga el señor Gobernador, en uso de la autorización que aquí se le confiere, lo mismo que las variaciones que posteriormente disponga en el personal del Resguardo de San Pablo, deberán ser sometidas á la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Artículo 7Las Mercancías Que De Pasto Salgan Para Las Poblaciones Del Cauca Sin Llevar La Correspondiente Guía En Que Conste Que Han Pagado Los Derechos Diferenciales Se Considerarán De Contrabando, Y Los Responsables Del Fraude Sufrirán Las Penas Determinadas En El Decreto Número 44 De 1805

°. Las mercancías que de Pasto salgan para las poblaciones del Cauca sin llevar la correspondiente guía en que conste que han pagado los derechos diferenciales se considerarán de contrabando, y los responsables del fraude sufrirán las penas determinadas en el Decreto número 44 de 1805.

Artículo 8El Gobernador, Del Departamento Del Cauca Y El Inspector De Las Rentas Nacionales En El Mismo Departamento Cuidarán, Por Sí Ó Por Medio De Sus Inmediatos Agentes De Que Se Dé Cumplimiento Á Las Disposiciones Consignadas En Este Decreto

°. El Gobernador, del Departamento del Cauca y el Inspector de las Rentas nacionales en el mismo Departamento cuidarán, por sí ó por medio de sus inmediatos agentes de que se dé cumplimiento á las disposiciones consignadas en este Decreto.

Artículo 9Considérese Incluida En El Presupuesto De Gastos De La Vigencia En Curso La Partida Necesaria Para La Ejecución De Este Decreto, Que Comenzará Á Regir Desde El 1

°. Considérese incluida en el Presupuesto de gastos de la vigencia en curso la partida necesaria para la ejecución de este Decreto, que comenzará á regir desde el 1.° de Julio próximo. Por la Dirección de la Contabilidad nacional se describirán las operaciones del caso.

Artículo 10Deróganse Los Artículos 1

Deróganse los artículos 1.°, 2.° y 3.° del Decreto número 1381 de 25 de Noviembre de 1905.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho
B. Sanin Canoencargado