Artículo 1
Art. 1.° Siempre que sea necesario hacer uso de las estampillas de que trata el Decreto número 222, de fecha 4 del mes en curso, en escrituras, contratos ó documentos, deben adherirse al papel en donde se hagan constar tales escrituras, contratos ó documentos, y deben ser anuladas escribiendo en ellas las firmas ó medias firmas de los contratantes. Cuando éstos fueren más de uno por cada parte contratante, bastará que se haga la anulación con la firma ó media firma de uno de ellos en representación de los demás, pero en todo caso todas las partes deberán quedar representadas en la anulación de las estampillas.
Artículo 2
Art. 2.° La falta de cumplimiento á lo dispuesto en el artículo anterior constituye nulidad de la escritura ó contrato.
Artículo 3
Art. 3.° Queda en estos términos adicionado el Decreto legislativo número 222, de fecha 4 del mes en curso.