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decreto 1867 de 1998

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1El Parágrafo 1° Del Artículo 16 Del Decreto 841 De 1998, Quedará Así: Parágrafo 1°

°. El

Parágrafo 1

del artículo 16 del Decreto 841 de 1998, quedará así:

Parágrafo 1

Para efectos del presente artículo, se tendrá en cuenta la antigüedad de los aportes voluntarios efectuados con anterioridad a la vigencia del Decreto 841 de 1998 y con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 28 de la Ley 383 de 1997, que estableció el término de cinco (5) años de permanencia de los aportes para tener derecho a la exención allí consagrada.

Parágrafo 1

Artículo 16 DECRETO 841 de 1998

Artículo 2Para Efectos De Lo Dispuesto En El Literal B) De Los Artículos 18 Y 19 Del Decreto 841 De 1998, Con El Fin De Establecer El Valor En Pesos Históricos De Los Aportes Efectuados Con Anterioridad A La Entrada En Vigencia Del Decreto 841 De 1998, El Saldo Final De La Cuenta Individual Debe Descomponerse De La Siguiente Forma: • Saldo En Pesos Históricos

°. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) de los artículos 18 y 19 del Decreto 841 de 1998, con el fin de establecer el valor en pesos históricos de los aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 841 de 1998, el saldo final de la cuenta individual debe descomponerse de la siguiente forma: • Saldo en pesos históricos. • Saldo en rendimientos. • Saldo en unidades, y • Saldo de la cuenta “retenciones contingentes por retiro de saldos”. El valor de la unidad histórica que se utilizará en el caso de retiros de estos aportes, será el que resulte de dividir el saldo final de la cuenta individual en pesos históricos a la entrada en vigencia del citado decreto, entre el saldo en unidades a dicha fecha. El saldo de la cuenta “Retenciones contingentes por retiro de saldos” a la entrada en vigencia del Decreto 841 de 1998, constituirá el valor de las retenciones contingentes sobre el saldo en pesos históricos a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público