en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el artículo 175 de la Constitución Nacional dispone que "Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada Departamento formará un Círculo Unico"
Considerando · 6 motivos
Que el artículo 175 de la Constitución Nacional dispone que "Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada Departamento formará un Círculo Unico";
Que el artículo 186 de la Constitución Nacional establece lo siguiente: "Las Asambleas Departamentales son de elección popular, y se compondrán de tantos Diputados, cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de un Diputado por cada 40.000 habitantes, y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra. Cuando la base de población de por resultado para un Departamento, número par de Diputados, automáticamente éste tendrá derecho a elegir uno más para que siempre sea impar el número de Diputados elegidos. En ningún caso se elegirá un número menor de Diputados de los que hoy eligen";
Que el artículo 2° de la Ley 21 de 1940 preceptúa que "No habrá Asamblea Departamental con menos de quince Diputados";
Que según el censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por Decreto legislativo número 1905 de 19 de junio de 1954, el número de habitantes de los distintos Departamentos ha experimentado un aumento considerable en relación con el censo de población levantado en 1938, que para algunos de ellos implica un aumento en el número de Diputados a las Asambleas Departamentales que venían eligiendo;
Que el artículo 2° de la reforma constitucional plebiscitaria del día 1° de diciembre de 1957, establece: "En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones públicas hasta el año de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada Circunscripción Electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservalor y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los puestos que a éste correspondieren fuesen más de dos, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido. En las elecciones que se hagan durante el período a que se refiere este artículo, en todas las Circunscripciones Electorales se elegirá un número par de miembros de las corporaciones públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuandoquiera que él sea impar, y;
Que es conveniente, con base en las disposiciones anteriormente citadas, fijar el número de Diputados a las Asambleas que elige popularmente cada Departamento;
Artículo 1De La Reforma Constitucional Plebiscitaria Del Día 1° De Diciembre, De 1957, Cada Departamento, Constituído En Círculo Unico, Elegirá El Número De Diputados A Las Asambleas Que A Continuación Se Indica: Departamento De Antioquia 40 Depatramento Del Atlántico 16 Departamento De Bolívar 16 Departamento De Boyacá 22 Departamento De Caldas 28 Departamento Del Cauca 16 Departamento De Córdoba 16 Departamento De Cundinamarca 42 Departamento Del Chocó 16 Departamento Del Huila 16 Departamento Del Magdalena 16 Departamento De Nariño 16 Departamento De Norte De Santander 16 Departamento De Santander 20 Departamento Del Tolima 18 Departamento Del Valle 28 Total De Diputados A Las Asambleas
Artículo primero. En vista del nuevo censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por Decreto legislativo número 1905 de 19 de junio de 1954, y de conformidad con los artículos 175 y 186 de la Constitución Nacional, y con el artículo 2° de la reforma constitucional plebiscitaria del día 1° de diciembre, de 1957, cada Departamento, constituído en Círculo Unico, elegirá el número de Diputados a las Asambleas que a continuación se indica: Departamento de Antioquia 40 Depatramento del Atlántico 16 Departamento de Bolívar 16 Departamento de Boyacá 22 Departamento de Caldas 28 Departamento del Cauca 16 Departamento de Córdoba 16 Departamento de Cundinamarca 42 Departamento del Chocó 16 Departamento del Huila 16 Departamento del Magdalena 16 Departamento de Nariño 16 Departamento de Norte de Santander 16 Departamento de Santander 20 Departamento del Tolima 18 Departamento del Valle 28 Total de Diputados a las Asambleas. 342
Artículo 2
Artículo segundo. Suspéndense todas las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Decreto.
Artículo 3
Artículo tercero . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,