Micelio

decreto 2755 de 1961

7 artículos · lectura continua

Artículo 1Cuando Alguna Nave Mercante O Embarcación Se Fuere A Pique Con Daño Del Cauce De Las Aguas, U Obstruya O Dañe El Canal De Entrada A Los Puertos Con Perjuicio O Peligro De La Navegación Marítima O Fluvial, O De Los Puertos, El Propietario De La Nave Mercante O Embarcación, O Los Aseguradores Del Mismo En Los Casos De La Ley, Están En La Obligación De Retirarla Dentro Del Plazo Que Les Fije El Ministerio De Obras Públicas

º Cuando alguna nave mercante o embarcación se fuere a pique con daño del cauce de las aguas, u obstruya o dañe el canal de entrada a los puertos con perjuicio o peligro de la navegación marítima o fluvial, o de los puertos, el propietario de la nave mercante o embarcación, o los aseguradores del mismo en los casos de la ley, están en la obligación de retirarla dentro del plazo que les fije el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 2La Indemnización Por Los Daños Que Causen A Las Instalaciones Portuarias Las Naves Mercantes O Las Embarcaciones, Será Cubierta Por Los Propietarios De Las Naves O Embarcaciones

º La indemnización por los daños que causen a las instalaciones portuarias las naves mercantes o las embarcaciones, será cubierta por los propietarios de las naves o embarcaciones.

Artículo 3Como Inmediata Providencia El Ministerio De Obras Públicas, Para La Extracción, Remoción O Desguace De La Nave O Embarcación Averiada O Hundida, Notificará Al Propietario O A Su Representante, O Al Compañía Aseguradora Del Mismo, Según El Caso, De La Obligación En Que Está De Retirarla, Extraerla O Desguazarla Dentro Del Plazo Que Se Fije

º Como inmediata providencia el Ministerio de Obras Públicas, para la extracción, remoción o desguace de la nave o embarcación averiada o hundida, notificará al propietario o a su representante, o al compañía aseguradora del mismo, según el caso, de la obligación en que está de retirarla, extraerla o desguazarla dentro del plazo que se fije.

Parágrafo

Si transcurrido el plazo fijado, a que se refiere este artículo, no se hubiere dado cumplimiento a la orden impartida, el Ministro de Obras Públicas podrá imponer multas sucesivas de $ 500.00 a $ 5.000.00, hasta obtener su cumplimiento.

Artículo 4Además De Las Sanciones De Que Trata El Artículo Anterior, El Ministerio De Obras Públicas Podrá Proceder, Cuando Los Prometamos O Aseguradores No Provean Dentro De Los Términos Del Presente Decreto, A La Extracción, Remoción O Desguace, Siendo Los Gastos Que Esto Ocasione De Cargo De Los Propietarios De La Nave O Embarcación, O Los Aseguradores De Las Mismas, Casos En Que A Éstos Corresponda Según La Ley, Más Un 20 % Del Valor Total De Los Gastos Que Se Ocasionen

º Además de las sanciones de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas podrá proceder, cuando los prometamos o aseguradores no provean dentro de los términos del presente Decreto, a la extracción, remoción o desguace, siendo los gastos que esto ocasione de cargo de los propietarios de la nave o embarcación, o los aseguradores de las mismas, casos en que a éstos corresponda según la ley, más un 20 % del valor total de los gastos que se ocasionen.

Artículo 5Si La Nave O Embarcación Pertenece A Varias Personas En Común Y Proindiviso, O Por Partes Determinadas, O Si Están Aseguradas A Varias Compañías Como Una Sola Unidad, O Por Partes, El Gobierno Podrá Exigir De Uno Cualquiera De Los Copropietarios, O De Una Cualquiera De Las Compañías Coaseguradoras, El Cumplimiento De Este Decreto, Quedando A Salvo Los Derechos Del Obligado Para Exigir De Los Otros Copropietarios O Coaseguradores, Las Partes O Cuotas Que Legalmente Les Corresponden

º Si la nave o embarcación pertenece a varias personas en común y proindiviso, o por partes determinadas, o si están aseguradas a varias compañías como una sola unidad, o por partes, el Gobierno podrá exigir de uno cualquiera de los copropietarios, o de una cualquiera de las compañías coaseguradoras, el cumplimiento de este Decreto, quedando a salvo los derechos del obligado para exigir de los otros copropietarios o coaseguradores, las partes o cuotas que legalmente les corresponden.

Artículo 6Facúltase A La Empresa "puertos De Colombia", Para Aplicar Este Decreto Dentro De Las Zonas Portuarias, Marítimas Y Fluviales De Los Puertos Que Ella Administre, Con Las Mismas Atribuciones Que Se Confieren Al Ministerio De Obras Públicas

º Facúltase a la Empresa "Puertos de Colombia", para aplicar este Decreto dentro de las zonas portuarias, marítimas y fluviales de los puertos que ella administre, con las mismas atribuciones que se confieren al Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Sil Expedición, Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de sil expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento
El Ministro de Obras Públicas