en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979, artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 7° de la Ley 1011 de 2006, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1595 de 2015 dictó normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad y modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo
Considerando · 6 motivos
Que el Decreto 1595 de 2015 dictó normas relativas al Subsistema Nacional de Calidad y modificó el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo;
Que el Capítulo 7 ibídem, reorganiza el Subsistema Nacional de Calidad (SNCA) en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control, previendo al tenor del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, la revisión de los reglamentos técnicos expedidos, que deberán ser sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen;
Que en cumplimiento de la precitada norma, se realizó la revisión del Decreto 2490 de 2008, que establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos dedicados al procesamiento, envase, transporte, expendio, importación, exportación y comercialización de caracoles con destino al consumo humano, notificado ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con las signaturas G/TBT/N/COL/85/Add.1 y G/SPS/N/COL/128/Add.1;
Que el precitado reglamento técnico regula los requisitos exigibles a los importadores, exportadores y comercializadores de caracoles para el consumo humano, de manera que garanticen la calidad del producto y se proteja la inocuidad del mismo, así como, permite que las autoridades sanitarias, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y las entidades territoriales, desarrollen los procesos de inspección, vigilancia y control, en el territorio nacional;
Que el análisis de permanencia del precitado reglamento técnico, se efectúa en respuesta a lo previsto en el artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015, que no prevé surtir una nueva notificación internacional ante la Organización Mundial del Comercio, a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
Que en consecuencia, una vez surtido el análisis de revisión del precitado reglamento técnico por parte de la entidad reguladora y determinándose que las causas que le dieron origen a la expedición del mismo, no ha variado, se hace necesario decretar su permanencia. En mérito de lo expuesto;
Artículo 1Determinar La Permanencia Del Reglamento Técnico Expedido A Través Del Decreto 2490 De 2008, Por Lo Expuesto En La Parte Motiva Del Presente Acto Administrativo
°. Determinar la permanencia del reglamento técnico expedido a través del Decreto 2490 de 2008, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.