Micelio

decreto 3167 de 2002

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el Congreso de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994, CONSIDERANDO: Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994

Considerando · 4 motivos

Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;

Que el numeral 1 del artículo 4-04 del Capítulo IV del Tratado, establece la eliminación de impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una parte;

Que el literal b) del numeral 1 del artículo 4-04 arriba mencionado señala que los impuestos de importación se eliminarán en once reducciones anuales iguales a partir del 1º de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1º de enero del año 2007;

Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4-04 del Tratado, se hace necesario fijar el gravamen arancelario que se debe aplicar a las importaciones de camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y autobuses integrales, originarias y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, para el período comprendido entre el 1º de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2003;

Artículo 1A Las Importaciones De Los Vehículos Originarios Y Provenientes De Los Estados Unidos Mexicanos, Clasificados En Las Subpartidas Relacionadas A Continuación Y Con Las Características Allí Señaladas, Se Les Aplicará El Gravamen Ad Valorem Indicado Para Cada Una De Ellas En La Columna "gravamen %" Subpartida Descripción Del Producto Gravamen % 8701

°. A las importaciones de los vehículos originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, clasificados en las subpartidas relacionadas a continuación y con las características allí señaladas, se les aplicará el gravamen ad valorem indicado para cada una de ellas en la columna "gravamen %" Subpartida Descripción del producto Gravamen % 8701.20.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos 4.8 8702.10.90.00 Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor. 4.8 8702.90.99.00 Vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor 4.8 8704.22.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos 4.8 8704.23.00.00 Los demás vehículos automóviles para el transporte de mercancías con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima superior a 20 t. 4.8 8704.32.00.00 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos 4.8 8704.90.00.90 Vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con peso bruto vehicular mayor o igual a 15.000 kilogramos 4.8

Artículo 2

º . A las importaciones de vehículos originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos con características distintas a las señaladas en el artículo anterior, que se clasifican por las subpartidas 8701.20.00.00, 8702.10.90.00, 8702.90.99.00, 8704.22.00.00, 8704.32.00.00 y 8704.90.00.90, se les continuará aplicando el gravamen ad valorem indicado para cada una de ellas en el Decreto 1356 de 2002.

Artículo 3

º . El presente Decreto rige desde el 1º de enero del año 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2003 y modifica en lo pertinente al Decreto 1356 de 2002.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 172 de 1994
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior