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decreto 4660 de 2006

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Artículo 1

°. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Grado Salarial Directivo Asesor Profesional Técnico Asistencial 01 3.349.464 2.559.482 1.378.537 957.585 647.021 02 3.539.815 2.708.081 1.449.248 1.015.395 686.712 03 3.742.834 2.862.243 1.534.997 1.063.554 728.502 04 3.957.422 3.025.430 1.611.179 1.118.676 753.541 05 3.198.151 1.705.594 1.187.176 781.688 06 3.349.464 1.793.187 1.259.037 829.173 07 3.539.815 1.899.668 1.321.159 876.597 08 3.742.834 2.006.769 903.839 09 3.957.422 2.084.678 957.585 10 4.186.788 2.204.235 1.015.395 11 4.432.213 2.329.763 1.063.554 12 4.689.336 2.464.760 1.118.676 13 4.923.536 1.187.176 14 5.213.704 1.259.037 15 1.321.159 16 1.378.537 17 1.449.248

Parágrafo 1

Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Artículo 2

º . El Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.

Artículo 3

°. La remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y nueve pesos ($13.272.239) moneda corriente, discriminados así: CONCEPTO VALOR MENSUAL Asignación básica $3.636.593 Prima de Dirección $3.185.338 Gastos de Representación $6.450.308 La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

Artículo 4

La remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo

La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 5

º . La remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 6

º . La remuneración mensual de los cargos de Secretario de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 7

º . La remuneración mensual de los cargos de Secretario de Despacho, código 5550 que desempeñen sus funciones en el Despacho del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, será de dos millones trescientos veintinueve mil setecientos sesenta y tres pesos ($2.329.763) moneda corriente.

Artículo 8

º . Los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07, 2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del Director 2205-14, los Jefes de Oficina y de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 9

º . Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) moneda corriente. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la Entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 10

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

Artículo 11

El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 12

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

Artículo 13

Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta el Grado 08. Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado y del Ministro Consejero de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extra máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o superior al 09.

Artículo 14

Para efectos de la escala establecida en el artículo 1° de este decreto, establécense las siguientes equivalencias: SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA NIVEL DE EJECUCION NIVEL ASISTENCIAL GRADO SALARIAL GRADO SALARIAL 01 AL 08 01 09 02 10 03 11 04 12 05 13 06 14 07 15 08 SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL NIVEL ASISTENCIAL GRADO SALARIAL GRADO SALARIAL 16 09 17 10 18 11 19 12 20 13 21 14 22 15 23 16 24 17 SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA NIVEL TECNICO-ASISTENCIAL NIVEL TECNICO GRADO SALARIAL GRADO SALARIAL 16 01 17 02 18 03 19 04 20 05 21 06 22 07 SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA NIVEL PROFESIONAL NIVEL PROFESIONAL GRADO SALARIAL GRADO SALARIAL 23 01 24 02 25 03 26 04 27 05 28 06 29 07 SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA NIVEL DE GESTION NIVEL PROFESIONAL GRADO SALARIAL GRADO SALARIAL 30 08 31 09 32 10 33 11 34 12 SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA NIVEL ASESOR NIVEL ASESOR GRADO SALARIAL GRADO SALARIAL 35 01 36 02 37 03 38 04 39 05 40 06 SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE NIVEL ASESOR GRADO SALARIAL GRADO SALARIAL 41 07 42 08 43 09 44 10 45 11 46 12 47 13 48 14 SITUACION ANTERIOR SITUACION NUEVA NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE - NIVEL DIRECTIVO GRADO SALARIAL GRADO SALARIAL 40 01 41 02 42 03 43 04

Artículo 15

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Artículo 16

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 376 de 2006 y surte efectos fiscales a partir de la publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado y del Ministro Consejero de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extra máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o superior al 09
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública