en uso de las facultades que le confiere el artículo 50 del Decreto 0014 de 1955
Artículo 1
De los estados de especial peligrosidad considerados en el artículo 7° del Decreto 0014 de 1955, con excepción de los numerales 7,8,14,25,26,27,29,31 y 32, además de los funcionarios a que se refiere el artículo 49 del estatuto citado, tendrán competencia para conocer en primera instancia los Inspectores de Policía del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 7Del Decreto 0014 De 1955, Con Excepción De Los Numerales 7,8,14,25,26,27,29,31 Y 32 , Además De Los Funcionarios A Que Se Refiere El Artículo 49 Del Estatuto Citado, Tendrán Competencia Para Conocer En Primera Instancia Los Inspectores De Policía Del Distrito Especial De Bogotá
Artículo primero. De los estados de especial peligrosidad considerados en el artículo 7° del Decreto 0014 de 1955, con excepción de los numerales 7,8,14,25,26,27,29,31 y 32 , además de los funcionarios a que se refiere el artículo 49 del estatuto citado, tendrán competencia para conocer en primera instancia los Inspectores de Policía del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 2
Artículo segundo. De los recursos de apelación y de las consultas de las providencias que profieren los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, conocerán los Jueces Superiores de Policía.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.