en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto- ley 3157 de 1968 facultó al Gobierno Nacional para delegar en los Gobernadores de los Departamentos en forma total o parcial la clasificación de maestros y profesores en el escalafón de enseñanza primaria y secundaria
Considerando · 2 motivos
Que el Decreto- ley 3157 de 1968 facultó al Gobierno Nacional para delegar en los Gobernadores de los Departamentos en forma total o parcial la clasificación de maestros y profesores en el escalafón de enseñanza primaria y secundaria;
Que el mismo Decreto en sus artículos 38, 43 y 44 dispuso la creación de Juntas Nacionales y Departamentales para los escalafones de profesores de enseñanza primaria y secundaria y facultó al Gobierno Nacional para determinar por Decreto y funcionamiento de estas Juntas;
Artículo 1
º . Delégase en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá previo concepto de la respectiva Junta de escalafón, la inscripción y ascenso de maestros en el escalafón de enseñanza primaria y profesores en el escalafón de enseñanza secundaria, que hubieren adquirido este derecho por haber obtenido el titulo docente exigido por las normas legales vigentes en un establecimiento educativo aprobado por el Gobierno Nacional.
De conformidad con el artículo 42 del decreto ley 3157 de 1968 el Ministerio de Educación Nacional seguirá conociendo de los negocios atinentes a la inscripción y ascenso de maestros en los escalafones de enseñanza primaria y secundaria que no queden comprimidos dentro de esta delegación.
Artículo 2Ante La Comisión De Hechos Graves Contra La Moral, Las Buenas Costumbres O Las Normas Legales Vigentes, El Gobernador Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Podrán Decretar La Inmediata Suspensión Provisional Del Maestro O Profesor Escalafonado Mientras Se Levanta El Informativo Sobre Los Hechos Para Efectos De La Sanción Definitiva De Su Empleo
º. Ante la comisión de hechos graves contra la moral, las buenas costumbres o las normas legales vigentes, el Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogotá, podrán decretar la inmediata suspensión provisional del maestro o profesor escalafonado mientras se levanta el informativo sobre los hechos para efectos de la sanción definitiva de su empleo.
Artículo 3Los Gobernadores O El Alcalde Del Distrito Especial De Bogotá, Mediante Providencia Y Previo Concepto De La Respectiva Junta De Escalafón, Podrán Decretar Suspención Del Maestro O Profesor Hasta Por Un Término De Seis ( 6) Meses En Caso De Faltas Graves Contra La Moral, Las Buenas Costumbres O Contra Las Normas Legales Vigentes
º. Los Gobernadores o el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, mediante providencia y previo concepto de la respectiva Junta de escalafón, podrán decretar suspención del maestro o profesor hasta por un término de seis ( 6) meses en caso de faltas graves contra la moral, las buenas costumbres o contra las normas legales vigentes.
Cuando la falta sea de tal entidad como para decretar una suspención mayor de seis (6) meses o para excluir del escalafón al maestro o profesor, producida la providencia que decreta la suspención provisional, se ordenará el inmediato levantamiento de un informativo que será perfeccionado dentro de un término no mayor de 60 días. Perfeccionado el expediente, o vencido el término señalado para la instrucción, será sometido a la Junta Nacional respectiva a fin de que esta conozca del asunto y emita su concepto respectivo.
Artículo 4Las Providencias Sobre Inscripción, Ascenso, Suspensión Y Exclusión Del Escalafón Deberán Ser Motivadas
º. Las providencias sobre inscripción, ascenso, suspensión y exclusión del escalafón deberán ser motivadas.
Artículo 5Las Juntas Nacionales De Escalafón De Enseñanza Primaria Y Secundaria Estarán Integradas Cada Una De La Siguiente Manera: Por Dos Representantes Del Ministerio De Educación Nacional, Cada Uno De Los Cuales Será Presidente
º. Las Juntas Nacionales de Escalafón de enseñanza primaria y secundaria estarán integradas cada una de la siguiente manera: Por dos representantes del Ministerio de Educación Nacional, cada uno de los cuales será Presidente. Por un representante de la curia Arquidiocesana de Bogotá. Por un representante de los maestros o de los profesores, según el caso, designados por el Ministerio de Educación Nacional de listas por lo menos de diez nombres que le pasen los Presidentes de las respectivas Asociaciones Nacionales de maestros o profesores que tengan personería jurídica. Estas listas deberán estar conformadas por personas inscritas en la primera categoría del escalafón respectivo, que no hayan sido suspendidos del mismo. Por un representante de las organizaciones nacionales de padres de familia que tengan personería jurídica que será designado por el Ministro de Educación de una lista por lo menos de diez (10) nombres, elaborada por los presidentes de las mismas.
Las decisiones de las Juntas requieren para su validez de un quórum de cuatro (4) miembros.
Artículo 6En Cada Una De Las Capitales De Los Departamentos Habrá Juntas Seccionales De Escalafón, Una De Enseñanza Primaria Y Otra De Enseñanza Secundaria Que Estarán Constituidas Así: Por Un Representante Del Gobernador Del Departamento O Del Alcalde Del Distrito Especial De Bogotá, Quien La Presidirá
º. En cada una de las capitales de los Departamentos habrá Juntas seccionales de escalafón, una de enseñanza primaria y otra de enseñanza secundaria que estarán constituidas así: Por un representante del Gobernador del Departamento o del Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, quien la presidirá. Por representante del Ministerio de Educación Nacional que será el delegado de éste ante el fondo Educativo Regional. Por un representante de los maestros y de los profesores, según el caso, designados por el Gobernador de ternas que le pasen los presidentes de las respectivas Asociaciones con personería jurídica y las cuales estarán integradas con personas inscritas en la primera categoría del escalafón respectivo y que no hayan sido suspendidos o excluidos del mismo. Por un representante de las asociaciones de padres de familia que tengan personería jurídica, existentes en el Departamento, elegido por el Gobernador de la nomina de presidentes de las mismas. Por un representante del Reverendísimo Ordinario del lugar.
Las Juntas Seccionales de Escalafón deberán sesionar al menos una vez cada dos meses.
Artículo 7Los Miembros De Las Juntas Nacionales Y Departamentales De Escalafón Tomarán Posesión Ante El Ministerio De Educación O El Gobernador O Alcalde Del Distrito Especial De Bogotá, Según El Caso
º. Los miembros de las Juntas Nacionales y Departamentales de Escalafón tomarán posesión ante el Ministerio de Educación o el Gobernador o Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, según el caso.
Artículo 8Los Miembros De Las Juntas De Escalafón Que No Tengan El Carácter De Representantes Oficiales Serán Designados Para Un Periodo De Dos (2) Años
º. Los miembros de las Juntas de Escalafón que no tengan el carácter de representantes oficiales serán designados para un periodo de dos (2) años.
Las faltas absolutas de los representantes a que se refiere el artículo anterior serán provistas por respetado del periodo en la misma forma establecida en el presente Decreto, para cada uno de ellos.
Artículo 9Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Les Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas les disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.