Artículo 1
º . A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Carreteras adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así: Grado Viáticos Diarios Para Comisiones en Ciudades Capitales de Departamento Sede de las Asesorías Regionales del Ministerio de Transporte Viáticos Diarios Para Comisiones en otras Ciudades o Poblaciones CORONEL $88.790 $68.811 TENIENTE CORONEL 68.693 52.208 MAYOR 52.492 40.314 CAPITAN 48.293 41.628 TENIENTE 43.185 38.002 SUBTENIENTE 39.374 33.504 COMISARIO 41.507 34.780 SARGENTO MAYOR 41.507 34.780 SUBCOMISARIO 34.684 27.643 SARGENTO PRIMERO 34.684 27.643 INTENDENTE 30.484 26.887 SARGENTO VICEPRIMERO 30.484 26.887 SUBINTENDENTE 28.137 26.169 SARGENTO SEGUNDO 28.137 26.169 CABO PRIMERO 26.459 25.403 PATRULLERO 26.216 24.619 CABO SEGUNDO 26.216 24.619 AGENTE 25.564 24.566
Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así: - Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%) - De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
Artículo 2
º . Se podrá pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como Policía de Carreteras, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida en el Decreto 67 de 1999 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin.
Artículo 3
º . El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte - Policía de Carreteras.
Artículo 4
º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 5
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1381 de 2000.