en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena
Considerando · 6 motivos
Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 28 de 1973, aprobó el Consenso de Lima por el cual se adhirió Bolivia al Acuerdo de Cartagena;
Que el artículo 1º, literal e), numeral 7 de la Ley 6ª de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el arancel de aduanas con el fin de atender las obligaciones de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica de la Subregión;
Que mediante la Ley 42 de 1978, fueron aprobados los Protocolos de Lima y Arequipa de octubre 30 de 1976 y abril 1º de 1977, respectivamente, modificatorios del Acuerdo de Cartagena;
Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, recomendó establecer una norma que cumpla con los niveles señalados en el AEMC para la posición Nabandina 73.29.01.00, correspondiente a cadenas de fundición, hierro o acero, para transmisión.
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronuncio sobre las codificaciones arancelarias aquí establecidas; y Vistos los artículos 47, 55 y 56 del Acuerdo de Cartagena;
Artículo 1
º . Modificase en el Arancel de Aduanas la subposición 73.29.01.00 en la siguiente forma: Posición Descripción Gravamen % 73.29.01.01 Cadenas con las especificaciones técnicas a que se refiere la Nota Adicional 4 del Cap. 73. 55 73.29.01.99 Las demás 40
Artículo 2
º . Créase en el capítulo 73 del Arancel de Aduanas la nota adicional 4 con el siguiente texto: "Las cadenas para transmisión a que se refiere el ítem 73.29.01.01, deben cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: -Cadenas de eslabones dentados desde 19.05 milímetros (¾ de pulgada) hasta 38.1 milímetros (1½ pulgadas) de paso. -Cadenas de rodillos de 25.4 milímetros (1 pulgada) de paso. -Cadenas de bujes desde 25.4 milímetros (1 pulgada) hasta 50.80 milímetros (2 pulgadas) de paso. -Cadenas dentadas para uso automotriz. -Cadenas de eslabones dentados para uso industrial de â y ½ pulgadas de paso. -Cadenas de rodillos hasta 2 pulgadas de paso. -Cadenas con eslabones de superficie plana de 38.1 milímetros de paso. -Cadenas de eslabones acodados de 78.1 milímetros de paso".
Artículo 3En Los Términos Anteriores Queda Modificado El Artículo 1º Del Decreto 895 De 1980
º En los términos anteriores queda modificado el artículo 1º del Decreto 895 de 1980.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.