Artículo 1
º . Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
Artículo 2
º . A partir del 1º de enero de 2000, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena: Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Administrativo Operativo 1 2,202,479 1,660,231 1,950,992 1,304,827 989,308 775,402 673,421 2 2,422,727 1,721,180 2,146,091 1,350,495 1,023,933 804,093 696,991 3 2,641,205 1,782,128 2,360,701 1,396,164 1,049,433 832,781 720,560 4 2,729,421 1,843,077 2,573,585 1,441,833 1,083,762 861,471 744,131 5 2,890,052 1,904,026 2,830,943 1,487,502 1,118,089 890,162 767,701 6 3,002,363 1,964,974 1,506,273 1,152,416 918,851 784,506 7 3,179,057 2,025,924 1,551,141 1,186,743 947,541 807,874 8 3,302,599 2,086,872 1,596,009 1,221,071 976,232 831,243 9 3,496,962 2,147,821 1,640,876 1,255,397 1,004,922 854,612 10 4,999,793 2,247,519 1,685,756 1,278,508 1,024,700 879,005 11 5,499,773
Artículo 3º
º . Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2º del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.
Artículo 4
º . A partir del 1º de enero de 2000, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente: INSTRUCTOR GRADO ASIGNACION BASICA 01 1,025,161 02 1,057,180 03 1,098,036 04 1,138,893 05 1,179,749 06 1,220,604 07 1,261,461 08 1,290,992 09 1,331,493 10 1,371,995 11 1,412,496 12 1,452,997 13 1,493,498 14 1,507,086 15 1,546,876 16 1,586,667 17 1,626,457 18 1,666,247 19 1,706,038 20 1,745,828
Artículo 5
º . Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el
del artículo 3º del presente decreto.
A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 6
º . El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
Artículo 7
º . En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
Artículo 8
º . La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de seiscientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y seis pesos ($685,156) m/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
Artículo 9
º . La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
Artículo 10
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 11
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 12
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 55 de 1999 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.