Micelio

decreto 345 de 1883

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Artículo 1

Art. 1°. Desde el día 1.° de Abril próximo deberán estar las Oficinas telegráficos Abiertas al público desde las 6 de la mañana hasta las 8 de la noche, y 1a Central desde las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche. Ni antes ni después de las horas indicadas será lícito recibir despachos a particulares; pero los Telegrafistas no podrán despedir a sus corresponsales sin haber trasmitido y recibido todos los telegramas que hayan entrado en el día a las Oficinas.

Parágrafo

La disposición del artículo anterior no comprende las Oficinas de las secciones 1. a , 2. a , 3 a , 4. a , y 7. a de la línea A, en las cuales continuará su servicio como hasta hoy.

Artículo 2

Art. 2°. Los domingos y días feriados se abrirán las Oficinas al público a las12 del día, y permanecerán abiertas hasta las 4 de la tarde, y los Telegrafistas permanecerán en sus puestos hasta que hayan dado curso a todos los telegramas que durante estas cuatro horas se introduzcan. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Fomento