en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1° Que por Decreto número 3518 del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. 2º Que por Decreto número 3520 se suspendió el funcionamiento de los Concejos Municipales, a los cuales se les está atribuida la designación de los Personeros y Tesoreros y de otros funcionarios de creación legal
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. 2º;
Que por Decreto número 3520 se suspendió el funcionamiento de los Concejos Municipales, a los cuales se les está atribuida la designación de los Personeros y Tesoreros y de otros funcionarios de creación legal; 3º;
Que por las circunstancias expuestas se hace indispensable facilitar la acción administrativa, tanto para la elección de aquellos funcionarios que corresponde elegir a los Concejos, como para proveer los casos de vacantes que se presenten;
Artículo 1
Artículo primero. Facultase a los Gobernadores y Alcaldes para contratar con el Gobierno Nacional el servicio de Policía en sus respectivos Departamentos y Municipios; y, en consecuencia, para que en los presupuestos departamentales y municipales hagan las apropiaciones correspondientes, según lo establecido en el Decreto número 3052 de 1949.
Artículo 2
Artículo segundo. Facultase a los Alcaldes para convocar los Concejos de sus respectivos Municipios en la fecha que lo estimen conveniente, previa aprobación de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales correspondientes, para elegir los Personeros, Tesoreros, Contralores y demás funcionarios cuya designación sea de cargo de los Cabildos. En los Municipios en donde no se haga la convocatoria, continuarán ejerciendo sus funciones los empleados designados por los Concejos para el período en curso. Si ocurriere la vacante de los empleados de que se trata en el presente artículo, legalmente comprobada y aprobada por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales, los Alcaldes la declararán para suplirla y nombrarán interinos de ternas que pasarán los respectivos Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales. Tales ternas serán integradas por ciudadanos pertenecientes a la filiación política del partido que haya obtenido la mayoría en las últimas elecciones de Concejales.
Artículo 3Los Alcaldes Podrán Celebrar Contratos Hasta Por La Cantidad De Diez Mil Pesos ($ 10
º Los Alcaldes podrán celebrar contratos hasta por la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000), con la aprobación del respectivo Gobernador, Intendente o Comisario Especial.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales que confieran facultades más amplias al Alcalde del Municipio de Bogotá, a los de las capitales de los Departamentos y a los de otras ciudades.
Artículo 4Este Decreto Rige Desde Su Expedición, Y Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Que Se Le Sean Contrarias
º Este Decreto rige desde su expedición, y quedan suspendidas las disposiciones legales que se le sean contrarias. Comuníquese y Cúmplase.