El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el parágrafo 3o del artículo 1° de la Ley 66 de 1926
Artículo 1A Partir Del 1° De Abril Próximo, Suprímese La Siguiente Plaza: Tuluá (Valle)
° A partir del 1° de abril próximo, suprímese la siguiente plaza: Tuluá (Valle). Guarda de Tuluá a San Pedro y Buga (vía carretera), con sueldo mensual de $ 48.00
Artículo 2A Partir Del 1° De Abril Próximo, Hácese La Siguiente Creación: Bugalagrande (Valle)
° A partir del 1° de abril próximo, hácese la siguiente creación: Bugalagrande (Valle). Guarda de Bugalagrande a Galicia y Ceilán, con sueldo mensual de $ 48.00
Parágrafo
El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto se imputará al Capítulo 87, articulo 1568 de las apropiaciones vigentes. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Correos y Telégrafos