en uso de sus atribuciones legales
Artículo 1Del Decreto Número 0395 De 1957, Deberá Ser Pagada Mensualmente Por Los Fabricantes Con Base En La Cantidad De Cajetillas Denunciadas Ante Las Administraciones Generales De Rentas De Cada Departamento, Intendencia O Comisaría Para El Pago Del Impuesto De Consumo Sobre Cigarrillos Que Corresponde A Estas Entidades
Artículo primero . La cuota de un cuarto de centavo ($ 0.0025) que los fabricantes de cigarrillos nacionales deberán consignar en el Banco de la República a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero y que fue establecida por el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957, deberá ser pagada mensualmente por los fabricantes con base en la cantidad de cajetillas denunciadas ante las Administraciones Generales de Rentas de cada Departamento, Intendencia o Comisaría para el pago del Impuesto de consumo sobre cigarrillos que corresponde a estas entidades.
La contribución a que se refiere el artículo 3° del Decreto número 0395 de 1957, se liquidará a razón de un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de 18 cigarrillos. Cuando la cajetilla contuviera más de diez y ocho (18) cigarrillos o menos, la liquidación y pago se harán proporcionalmente.
Artículo 2Del Decreto Número 0395 A La Orden Del Instituto Nacional De Fomento Tabacalero
Artículo segundo . Los Administradores de Rentas Departamentales, Intendenciales o Comisariales, se abstendrán de suministrar las estampillas correspondientes al impuesto da consumo de cigarrillos mientras no se les presente por parte de los fabricantes el recibo originario del Banco de la República en que conste haberse hecho la consignación ordenada por el artículo 3° del Decreto número 0395 a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero.
Artículo 3
Artículo tercero . Las cuotas correspondientes a las mensualidades vencidas que han transcurrido desde el primero (1°) de enero del año en curso, deberán ser consignadas a más tardar el primero (1°) de julio del presente año.
Artículo 4
Artículo cuarto . La Contrataría General de la República y las Contratarías Departamentales, Intendenciales o Comisariales, quedarán encargadas de hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 5
Artículo quinto . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.