Micelio

decreto 27 de 1958

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en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el artículo 99 de la Constitución Nacional dice lo siguiente: "La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por cada fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República, y el aumento de la población exceda de quinientos mil habita

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 99 de la Constitución Nacional dice lo siguiente: "La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por cada fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República, y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en veinte mil habitantes la base de población para la elección de cada Representante; En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige"; Que, no obstante la base de población que señala la norma constitucional antes transcrita para la elección de cada Representante, hay algunos Departamentos que elegirán mayor número del que les corresponde de acuerdo con dicho precepto constitucional, por que éste consagra el principio de que ningún Departamento puede elegir menos de los que venia eligiendo;

Que la Ley 9ª de 1951 creó el Departamento de Córdoba, y que ésta y el artículo 8° del Decreto número 1392 de 1952, determinaron el número de Representantes que a este Departamento y al de Bolívar les corresponde elegir;

Que según el último censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por Decreto legislativo número 1905 de 19 de junio de 1954, el número, de habitantes de los distintos Departamentos ha experimentado un aumento considerable en relación con el Censo de Población levantado en 1938, que para algunos de ellos implíca un aumento en el número de Representantes que venían eligiendo;

Que el artículo 2° de la reforma Constitucional plebiscítaria del 1° de diciembre de 1957, establece: "En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones públicas hasta el año de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada Circunscripción Electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los puestos que a éste correspondieren fueren más de dos, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido. En las elecciones que se hagan durante el período a que se refiere este artículo en todas las Circunscripciones Electorales se elegirá un número par de miembros de las corporaciones públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuandoquera que el sea impar. Ningún Departamento con más de un mil ón de habitantes podrá tener menos de seis Senadores ni menos de doce Representantes", y;

Que es conveniente, con base en las disposiciones anteriormente citadas, fijar el número de Representantes que elige popularmente cada Circunscripción Electoral ;

Artículo 1

En vista del nuevo censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por Decreto legislativo número 1905 de 19 de junio de 1954, y de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Nacional, y el artículo 2° de la reforma constitucional plebiscitaria del día 1° de diciembre de 1957, las Circunscripciones Electorales en que actualmente se divide el territorio de la República elegirán el número de Representantes que a continuación se indica:

Artículo 99De La Constitución Nacional, Y El Artículo 2° De La Reforma Constitucional Plebiscitaria Del Día 1° De Diciembre De 1957, Las Circunscripciones Electorales En Que Actualmente Se Divide El Territorio De La República Elegirán El Número De Representantes Que A Continuación Se Indica: Circunscripción Electoral De Antioquia, Capital Medellín, Compuesta Por El Departamento De Antioquia 18 Circunscripción Electoral Del Atlántico, Capital Barranquilla, Compuesta Por El Departamento Del Atlántico 4 Sircunscripción Electoral De Bolívar, Capital Cartagena, Compuesta Por El Departamento De Bolívar Y La Intendencia De San Andrés Y Providencia 8 Circunscripción Electoral De Boyacá, Capital Tunja, Compuesta Por El Departamento De Boyacá Y La Intendencia De Arauca

Articulo primero . En vista del nuevo censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por Decreto legislativo número 1905 de 19 de junio de 1954, y de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Nacional, y el artículo 2° de la reforma constitucional plebiscitaria del día 1° de diciembre de 1957, las Circunscripciones Electorales en que actualmente se divide el territorio de la República elegirán el número de Representantes que a continuación se indica: Circunscripción Electoral de Antioquia, capital Medellín, compuesta por el Departamento de Antioquia 18 Circunscripción Electoral del Atlántico, capital Barranquilla, compuesta por el Departamento del Atlántico 4 Sircunscripción Electoral de Bolívar, capital Cartagena, compuesta por el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia 8 Circunscripción Electoral de Boyacá, capital Tunja, compuesta por el Departamento de Boyacá y la Intendencia de Arauca. 14 Circunscripción Electoral de Caldas, capital Manizales, compuesta por el Departamento de Caldas 12 Circunscripción Electoral del Cauca, capital Popayán, compuesta por el Departamento del Cauca 6 Circunscripción Electoral de Córdoba, capital Montería, compuesta por el Departamento de Córdoba 4 Circunscripción Electoral de Cundinamarca, capital Bogotá, compuesta por el Departamento de Cundinamarca, la Intendencia de Meta y las Comisarías del Vichada y del Vaupés 18 Circunscripción Electoral del Chocó, capital Quibdó, compuesta por el Departamento del Chocó. 4 Circunscripción Electoral del Huila, Capital Neiva, compuesta por el Departamento del Huila y las Intendencias del Caquetá y Amazonas 6 Circunscripción Electora del Magdalena, capital Santa Marta, compuesta por el Departamento del Magdalena y la Intendencia de La Guajira. 6 Circunscripción Electoral de Nariño, capital Pasto, compuesta por el Departamento de Nariño y la Comisaría del Putumayo. 8 Circunscripción Electoral del Norte de Santander, capital Cúcuta, compuesta por el Departamento del Norte de Santander. 6 Circunscripción Electoral de Santander, capital Bucaramanga, compuesta por el Departamento de Santander 10 Circunscripción Electoral del Tolima, capital Ibagué, compuesta por el Departamento del Tolima. 8 Circunscripción Electoral del Valle, capital Cali, compuesta por el Departamento del Valle 12 Total de Representantes 144

Artículo 2

Artículo segundo. Suspéndense todas las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Decreto.

Artículo 3

Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román. - El Ministró de Salud Pública
El Ministro de Fomento
EL Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas