Artículo 1
º . El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2
º . A partir del 1º de enero de 2000, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte., y por concepto de gastos de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($3.559.134) m/cte. Adicionalmente tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 3
º . A partir del 1º de enero de 2000, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Artículo 4
º . A partir del 1º de enero de 2000, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así: DENOMINACION REMUNERACION Director Nacional de Fiscalías 5,861,127 Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación 5,861,127 Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional 5,124,729 Director Regional de Fiscalías 5,025,540 Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 4,813,939 Director Seccional de Fiscalías 4,813,939 Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito 4,794,103 Secretario General 5,399,340 Director Nacional Administrativo y Financiero 5,861,127 Jefe de Oficina 4,496,536 Director Seccional Administrativo y Financiero 3,396,448 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3,703,030 Asesor II 3,206,334 Jefe de División 3,226,627 Director de Escuela 3,206,334 Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito 3,311,538 Asesor I 2,868,826 Secretario Privado 2,700,070 Coordinador Operativo II 2,404,377 Profesional Especializado 2,404,377 Profesional Judicial Especializado 2,404,377 Jefe de Sección III 2,404,377 Coordinador de Investigación III 2,404,377 Profesional Universitario II 1,717,414 Jefe de Sección II 1,717,414 Profesional Universitario Judicial II 1,717,414 Coordinador de Criminalística II 1,717,414 Coordinador de Investigación II 1,717,414 Jefe de Sección I 1,385,878 Profesional Universitario I 1,385,878 Profesional Universitario Judicial I 1,385,878 Investigador Judicial II 1,385,878 Coordinador de Investigación I 1,385,878 Coordinador de Criminalística I 1,385,878 Jefe de Grupo II 1,385,878 Secretario Ejecutivo II 1,385,878 Técnico Administrativo IV 1,385,878 Coordinador Operativo I 1,385,878 Técnico Judicial III 1,385,878 Escolta III 1,223,098 Secretario Ejecutivo I 1,057,487 Técnico Administrativo III 1,057,487 Escolta II 1,057,487 Secretario IV 1,057,487 Agente de Seguridad 1,057,487 Asistente Administrativo IV 1,057,487 Asistente Judicial II 1,057,487 Investigador Judicial I 1,057,487 Jefe de Grupo I 1,057,487 Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación 1,057,487 Técnico Judicial II 1,113,885 Técnico Judicial I 986,987 Secretario III 888,384 Auxiliar de Servicios Generales IV 888,384 Asistente Administrativo III 888,384 Conductor II 844,334 Escolta I 888,384 Asistente Judicial I 888,384 Técnico Administrativo II 888,384 Auxiliar Judicial 612,821 Secretario II 612,821 Celador 612,821 Técnico Administrativo I 612,821 Conductor I 584,455 Auxiliar de Servicios Generales III 612,821 Auxiliar Administrativo III 612,821 Asistente Administrativo II 612,821 Secretario I 543,148 Asistente Administrativo I 489,482 Auxiliar de Servicios Generales II 489,482 Auxiliar Administrativo II 489,482 Auxiliar Administrativo I 432,449 Auxiliar de Servicios Generales I 432,449 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia 4,794,103 Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos 2,547,340 Jefe Unidad de Policía Judicial 1,894,786 Profesional Universitario 1,293,683 Profesional Universitario Judicial 1,292,989 Técnico Criminalístico 1,118,662 Secretario Judicial II 1,292,989 Secretario Judicial I 1,163,242 Asistente Judicial Local 648,870 Auxiliar Judicial Local 456,330 Conductor 398,273 Auxiliar de Servicios Generales 349,352
Artículo 5
º . Las remuneraciones básicas de los empleos a que se refiere el literal b) del artículo 1º del Decreto 637 de 2000, conforme con las equivalencias de empleo establecidas en el artículo 2º del mismo decreto, quedarán así: DENOMINACION REMUNERACION Director de Asuntos Internacionales 5.025.539 Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados 3.703.030 Profesional Especializado I 2.700.070 Investigador Judicial III 1.717.414 Técnico Judicial I 986.987 Técnico Judicial II 1.113.885 Técnico Judicial III 1.292.989 Técnico Judicial IV 1.385.878
Artículo 6A Partir Del 1º De Enero De 2000, El Fiscal Jefe De Unidad Y Los Fiscales Delegados Ante La Corte Suprema De Justicia Que Optaron Por El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Artículo 4º Del Decreto 53 De 1993, Y En El Artículo 5º Del Decreto 108 De 1994, Tendrán: Por Concepto De Asignación Básica Dos Millones Dos Mil Trece Pesos ($2
º. A partir del 1º de enero de 2000, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto 53 de 1993, y en el artículo 5º del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de asignación básica dos millones dos mil trece pesos ($2.002.013) m/cte., por concepto de gastos de representación tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos ($3.559.134) m/cte. Igualmente tendrán derecho a una prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Artículo 7
Declarado Nulo por el Consejo de Estado Sentencia 1100103250002001004301(71201) de 2004 y Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 7º. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 7º . Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8
º . El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Secretario General Directores Nacionales Directores Regionales Directores Seccionales Jefes de Oficina Jefes de División Jefe de Unidad de Policía Judicial Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos
Artículo 9
º . El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al Decreto 1724 de 1997. Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 10
Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así
Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m/cte., mensuales;
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte., mensuales;
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($12.654) m/cte. mensuales.
Artículo 11Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto, Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte En Los Mismos Términos Y Cuantía Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares, Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior De Este Decreto
Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 12El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciben Una Asignación Básica Mensual No Superior A Seiscientos Veinticinco Mil Novecientos Noventa Y Cinco Pesos ($625
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos veinticinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($625.995) m/cte., será de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 13
Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de que trata la Ley 472 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999, para quienes estén cubiertos por éstas, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.
Artículo 14
Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 15
Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 16
La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 17
Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 17 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 18
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 19El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 038 De 1999 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 2000
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 038 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.