Considerando · 8 motivos
Que el artículo 5º de la Ley 14 de 1983 establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;
Que el artículo 6º de la Ley 14 de 1983 establece que en el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos para vigencias anuales, mediante un índice de precios de unidad de área para cada categoría de terrenos y construcciones, tomando como base los resultados de una investigación estadística representativa del mercado inmobiliario, cuya metodología deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que el artículo 7º de la Ley 14 de 1983 establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la ley, los avalúos se reajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el cual no podrá ser inferior al 50% ni superior al 90%; del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor registrado entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;
Que el artículo 10 de la Ley 14 de 1983 establece que el Gobierno Nacional podrá reducir para determinados municipios o zonas de éstos por especiales condiciones económicas o sociales, el porcentaje de ajuste señalado conforme los artículos 6º y 7º de la ley;
Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1984 y el 1º de septiembre de 1985 fue del 24.67%, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, estableció el índice nacional de precios de unidad de área por cada categoría de terreno y construcciones en el 7.7%, según la metodología aprobada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que en su sesión del 25 de octubre de 1985 el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios o zonas afectados por el sismo del 31 de marzo de 1983 o incluidos en el Plan Nacional de Rehabilitación se incrementen para el año de 1986 en el 25% del índice de precios indicado y en el 70% para los demás municipios que no se encuentren en las condiciones previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 14 de 1983;
Que los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 14 de 1983 entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron efectuados;
Artículo 1º Los Avalúos Catastrales Hechos Por Formación O Actualización Durante 1985, Regirán Para 1986 En Los Municipios O Zonas Donde Se Hubieren Realizado
º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1985, regirán para 1986 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2º Los Avalúos Catastrales Hechos Por Formación O Actualización Durante 1984, Se Reajustarán Para El Año De 1986 En El 7
º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984, se reajustarán para el año de 1986 en el 7.79%.
Artículo 3º En Los Municipios O Zonas Indicadas A Continuación O En El Artículo 3º Del Decreto 2350 De 1983, Los Avalúos Catastrales Se Reajustarán Para El Año De 1986 En El 6
º En los municipios o zonas indicadas a continuación o en el artículo 3º del Decreto 2350 de 1983, los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1986 en el 6.16%. Departamento de Antioquia Los municipios de Amalfi, Anorí, Apartadó, Arboletes, Cáceres, Caracolí, Caucasia, Chigorodó, El Bagre, Ituango, La Magdalena - Puerto Nare, Maceo, Mutatá, Necloclí, Nechí, Puerto Berrío, Remedios, San Pedro de Urabá, Segovia, Tarasá, Turbo, Valdivia, Yondó y Zaragoza; los corregimientos de La Danta y San Miguel del Municipio de Sonsón; las veredas Aquitania y San Francisco en el municipio de Cocorná y las veredas de Samaná y Jordán en el municipio de San Carlos. Intendencia de Arauca Los municipios de Arauca, Arauquita, Saravena y Tame. Departamento de Bolívar Los municipios de San Pablo y Simití (rural). Departamento de Boyacá Los municipios de Briceño, Buenavista, Coper, La Victoria, Maripí, Muzo, Otanche, Pauna, Puerto Boyacá, Tunungua. Departamento de Caldas Los municipios de Victoria y Samaná. Departamento del Caquetá Los municipios de Florencia, Belén de los Andaquíes La Montañita, Paujil (rural), San Vicente del Caguán, Puerto Rico y El Doncello (urbano); los corregimientos de Albania, Morelia, Puerto Milán, Valparaíso y Puerto Salama. Departamento del Cauca Los municipios de Almaguer, San Sebastián, Santa Rosa y Argelia. Departamento del Chocó Los municipios de Acandí, Riosucio y Unguía. Departamento de Córdoba Los municipios de Buenavista, Canalete, Puerto Libertador, Tierralta, Valencia y Montelíbano. Departamento del Cesar Los municipios de San Alberto, Curumaní, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná. Departamento de Cundinamarca Los municipios de Caparrapí, La Palma, Puerto Salgar, Topaipí, Paime, Cabrera, Venecia y Pandi. Departamento del Huila Los municipios de Acevedo, Aipe, Baraya, Colombia, Garzón, Guadalupe, Nátaga, Palestina, Palermo, Pitalito, San Agustín, Santa María, Suaza, Tello; zonas rurales Neiva y Gigante. Departamento del Meta Los municipios de La Macarena, Lejanías, Mesetas, San Juan de Arama, Cubarral y Vista Hermosa; la zona de los municipios de Fuente de Oro, Granada y Puerto Lleras, situada en la margen occidental del río Ariari. Departamento de Norte de Santander Los municipios de Cúcuta y Villa del Rosario. Intendencia del Putumayo Los municipios de Mocoa, Puerto Asís, Puerto Leguízamo y Orito en sus zonas rurales Villa Garzón, Colón, San Francisco, Santiago y Sibundoy. Departamento de Santander Los municipios de Albania, Bolívar, Cimitarra, Contratación, El Guacamayo, Florián, Landázuri, La Belleza, La Paz, Puerto Wilches, Puerto Parra, San Benito, San Vicente de Chucurí, Santa Helena del Opón, Simacota, Sucre, Barrancabermeja y Sabana de Torres; y la zona rural de Vélez. Departamento del Tolima Los municipios de Alpujarra, Ataco, Chaparral, Dolores, Planadas, Río Blanco, Carmen de Apicalá, Cunday, Icononzo, Villa Rica y la zona rural de Melgar.
Artículo 4º En Los Demás Municipios O Zonas Del País, Los Avalúos Catastrales Se Reajustarán Para El Año De 1986 En El 17
º En los demás municipios o zonas del país, los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1986 en el 17.27 %.
Artículo 5º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.