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decreto 2742 de 2000

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Artículo 1El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Será De Obligatorio Cumplimiento Para Quienes Se Vinculen Al Servicio Con Posterioridad A La Vigencia Del Mismo Y Para Quienes Optaron Por Las Disposiciones Señaladas En El Decreto 114 De 1993

º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones señaladas en el Decreto 114 de 1993. Los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 2

º . A partir del 1º de enero de 2000, el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quedará así: GRADO ASIGNACION BASICA 01 317.044 02 371.309 03 442.710 04 506.148 05 611.603 06 724.153 07 796.700 08 900.854 09 997.181 10 1.100.753 11 1.193.689 12 1.296.368 13 1.386.837 14 1.488.638 15 1.576.732 16 1.677.410 17 1.778.330 18 1.879.004 19 2.080.849 20 2.291.466 21 2.391.637 22 2.853.005 23 2.967.699 24 3.082.390 25 3.197.086 26 3.311.780 27 3.426.475 28 3.541.165 29 3.655.859 30 3.770.555 31 3.782.098 32 3.893.755 33 4.005.395 34 4.117.042 35 4.228.692

Artículo 3

º . El Director General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.

Artículo 4

º . A partir del 1º de enero de 2000, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes

a)

Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;

b)

Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

c)

Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5

º . Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva señale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

Artículo 6Las Primas De Servicios, Vacaciones, Navidad, Las Cesantías, Bonificación Por Servicios Prestados Y Demás Prestaciones Sociales De Los Servidores Públicos, Del Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses, Se Regirán Por Las Disposiciones Legales Vigentes

º. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 7

º . Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así

a)

Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y un mil seiscientos cinco pesos (31.605) m/cte., mensuales;

b)

Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, diecinueve mil novecientos veintiún pesos ($19.921) m/cte., mensuales;

c)

Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($12.654) m/cte., mensuales;

d)

El personal de Unidades Locales cuya cobertura se extienda a varios Municipios, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte por valor de veintiún mil trescientos noventa y tres pesos ($21.393) m/cte., mensuales.

Artículo 8

º . Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 9

º . El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a seiscientos veinticinco mil novecientos noventa y cinco pesos ($625.995) m/cte., será de veintitrés mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m/cte., pagaderos por la entidad. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 10

El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá asignar prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico mensual, conforme a los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991, y el Decreto 1724 de 1997.

Artículo 11

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 12

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 45 De 1999 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 2000

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 45 de 1999 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública