Micelio

decreto 1194 de 1954

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Artículo 1

Artículo primero. Acéptase el ofrecimiento hecho por la "Cooperativa Americana de Remesas al Exterior (CARE) Inc.", sobre concesión por parte del Gobierno de los Estados Unidos en calidad de donación, de aproximadamente dos millones (2.000.000) de libras de leche en polvo, descremada, y quinientas mil (500.000) libras de queso enlatado, destinadas a la distribución gratuita, a fin de beneficiar al personal de las instituciones tanto educacionales como de asistencia social, y de que da cuenta el convenio suscrito con fecha 12 de marzo de 1S54 entre el Gobierno de Colombia representado por el señor Ministro de Salud Pública y la CARE.

Artículo 2

Artículo segundo. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados que sean necesarios, dentro de las apropiaciones correspondientes a los Ministerios de Salud Pública y Educación Nacional, a fin de apropiar la suma , equivalente en pesos colombianos de doscientos catorce mil dólares (US$ 214.000.00), valor aproximado de los fletes, seguros, embalaje y demás gastos inherentes a la importación al país, de los alimentos donados por el Gobierno de los Estados Unidos, como consecuencia de las gestiones de la CARE.

Parágrafo

Una vez apropiada la suma a que se refiere el presente artículo, el Gobierno Nacional constituirá por ese valor una Carta de Crédito sobre Nueva York, a favor de la "Cooperativa Americana de Remesas al Exterior (CARE) Inc.", a fin de que esta entidad pueda atender a los gastos de embarques de estos alimentos.

Artículo 3

Artículo tercero. La Oficina de Control de Cambios, dará las licencias que se requieran para la importación a que se refiere el presente Decreto, y otorgará las facilidades de su competencia necesarias para su rápida realización.

Artículo 4

Artículo cuarto. La distribución de la leche en polvo y del queso enlatado, podrá hacerse por conducto de los Gobiernos Seccionales tanto Departamentales como Municipales, como también de entidades de beneficencia que tengan interés en estas adquisiciones. En este caso, el Gobierno Nacional les dará las cantidades solicitadas, mediante el pago de las sumas que se liquiden por unidad, para reembolsarse del valor que debo cubrir por concepto de gastos.

Artículo 5

Artículo quinto. Las sumas que deben pagar los Gobiernos Seccionales y otras entidades, por el concepto establecido en el artículo anterior relacionado con la importación a que se refiere el presente Decreto, deberán ser consignadas directamente en la Tesorería General de la República, en cuenta especial que permita, posteriormente, la apertura de gastos adicionales, a manera de reintegro a los presupuestos de gastos de los Ministerios de Salud Pública y Educación Nacional, que serán los afectados con las erogaciones que se autorizan al efectuarse la importación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas